IMPUGNACIÓN DE TUTELA/FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR/Las órdenes impartidas en el fallo no fueron para el impugnante. “…Al aplicar este marco teórico al caso presente, se observa que el señor comandante del Batallón San Mateo de Pereira carece de interés para impugnar el fallo de primera instancia, porque en esa sentencia no se declaró que él haya vulnerado derechos fundamentales del actor, ni se emitieron órdenes para que él las cumpliera.
“Las órdenes impartidas en el fallo se dirigieron directamente a los señores comandantes del Ejército Nacional y del Batallón de Alta Montaña No. 5 con sede en Génova, Quindío. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63-001-31-09-004-2019-00002-01 Actor Johan Stiven Londoño Álvarez Demandados: Ejército Nacional, Batallón de Alta Montaña No. 5 de Génova-Quindío y Batallón San Mateo de Pereira Auto de segunda instancia Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 031 Ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de conocer de la impugnación interpuesta por el señor comandante del Batallón San Mateo de Pereira contra el fallo emitido el 29 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acercamiento familiar del joven Johan Stiven Londoño Álvarez.
ANTECEDENTES La señora Luz Marina Álvarez Serna, quien invocó la calidad de agente oficiosa de su hijo mayor de edad Johan Stiven Londoño Álvarez, presentó demanda de tutela el 15 de enero de 2019 contra el Ejército Nacional, el Batallón San Mateo de Pereira y el Batallón de Alta Montaña No. 5 con sede en Génova, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana, salud y a tener una familia de su descendiente.
Comentó que su agenciado decidió prestar el servicio militar obligatorio, a pesar de ser hijo único: sin embargo, ha tenido problemas de salud, razón por la cual pidió su desacuartelamiento, sin que los demandados hayan procedido a ello. El 16 de enero de 2019 se allegó un escrito firmado por Johan Stiven, en el cual manifiesta que está de acuerdo con la demanda de tutela presentada por su señora madre.
Asumió el conocimiento de esta acción pública el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad, a través de auto del 16 de enero de 2019, disponiendo dar trámite al asunto e integrar el contradictorio con los demandados. El señor comandante del Batallón San Mateo de Pereira contestó la demanda y expuso que el señor Johan Stiven Londoño Álvarez no es orgánico de esa unidad táctica, pero sí lo es del Batallón de Alta Montaña No. 5 de Génova- Quindío, al que corresponde realizar el trámite de desacuartelamiento.
El señor comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 contestó la demanda y expresó que no se probó la condición de hijo único del soldado y que ha dado trámite a la solicitud de desacuartelamiento, para lo cual pidió al interesado aportar unos documentos, que no ha allegado. El fallo fue emitido en enero 29 de 2019. El Juzgado tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acercamiento familiar del actor.
Ordenó a los comandantes del Ejército Nacional y del Batallón de Alta Montaña No. 5 procedan, en seis días hábiles a emitir el acto administrativo que haga efectiva la exención de prestación del servicio militar establecida en el artículo 12, literal a) de la Ley 1861 de 2017; igualmente, que tales autoridades, en quince días hábiles le hagan entrega al referido soldado de su libreta militar.
La impugnación fue presentada por el señor comandante del Batallón San Mateo de Pereira. Expresó que en la contestación de la demanda informó que el citado soldado no era orgánico de esa Unidad y que el competente para tramitar lo pedido es el Batallón de Alta Montaña No. 5 de Génova. CONSIDERACIONES La Sala ha concluido que el señor comandante del Batallón San Mateo de Pereira no está legitimado para impugnar la sentencia, por lo que este Tribunal se abstendrá de conocer del recurso.
Las razones de esta afirmación son las siguientes: 1. Los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, disponen que los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados para que el superior jerárquico estudie el contenido de la impugnación, “cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”, con el fin de establecer si la sentencia “carece de fundamento” o no. 2.
El artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, consagra que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto” 3.
El Código General del Proceso prevé el interés para recurrir como uno de los principios que rigen los medios de impugnación, consistente en que sólo pueden interponer recursos las partes a quienes les haya sido desfavorable la providencia (artículo 320). Se predica que es un principio porque se aplica de manera general a todos los procedimientos judiciales y administrativos.
La Corte Constitucional[1] ha aplicado este principio de interés para recurrir en relación con la impugnación de los fallos de tutela. Así, en la sentencia T-021 de 1997, expuso que, si los recursos son los mecanismos para permitir a las partes trabadas en un litigio disentir de las decisiones judiciales y para obtener un beneficio que les ha sido negado, el concepto de recurso entraña un elemento esencial consistente en que “para recurrir es necesario ser titular de un interés legítimo afectado por la decisión judicial que se cuestiona”.
Si el concepto de impugnación da idea de ataque[2], la posibilidad de su uso queda condicionada por el agravio que se haya causado con la decisión a quien la recurre. 4. Al aplicar este marco teórico al caso presente, se observa que el señor comandante del Batallón San Mateo de Pereira carece de interés para impugnar el fallo de primera instancia, porque en esa sentencia no se declaró que él haya vulnerado derechos fundamentales del actor, ni se emitieron órdenes para que él las cumpliera.
Las órdenes impartidas en el fallo se dirigieron directamente a los señores comandantes del Ejército Nacional y del Batallón de Alta Montaña No. 5 con sede en Génova, Quindío. 5. Por tanto, la Sala se abstendrá de decidir sobre esta impugnación y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de conocer la impugnación interpuesta por el señor comandante del Batallón San Mateo contra la sentencia de primera instancia dictada en este caso.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 se dispone el envío de la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia mencionada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] www.corteconstitucional.gov.co [2] QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del proceso. Bogotá. TEMIS, 2000, pág. 518.