Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2019-00020-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-03-19

Sujetos procesales: NUBIER OCAMPO MARÍN Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD e INMEDIATEZ/No se agotó los medios de defensa judicial/Tasación impuesta en virtud de preacuerdo. “…con claridad emerge que el actor no cumplió con la carga de agotar los medios de defensa judicial ordinarios para impugnar la decisión del 22 de julio de 2015, sino que estuvo de acuerdo con la tasación de la pena impuesta en virtud del preacuerdo suscrito con la fiscalía; tampoco se acredita el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido más de tres años desde que se profirió la sentencia cuestionada; ni se advierte que haya acudido a este mecanismo excepcional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en la medida que ni siquiera se invocó en la demanda de tutela, situación que descarta de plano la viabilidad de censurar la aludida decisión judicial a través de la presente herramienta excepcional.

“De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que esta es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello, por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que el artículo 86 superior ofrece, como ocurre en el presente evento en el que el actor acude a la acción de tutela dejando de lado que para cuestionar la decisión reseñada, se itera, pudo acudir a los mecanismos legales, de donde emerge que confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador para en este específico caso, situación que el Tribunal no puede permitir, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.

CITAS: T-545 de 2010; T-390 de 2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, marzo diecinueve de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-22-04-000-2019-00020-00 Accionante NUBIER OCAMPO MARÍN Accionado Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 037 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal, conoce la acción de tutela instaurada por el señor NUBIER OCAMPO MARÍN, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado. 2.

HECHOS El señor NUBIER OCAMPO MARÍN, indicó que en su contra se adelantó un proceso penal por las conductas punibles de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, uso de menores de edad para la comisión de delitos y destinación ilícita de inmuebles, por lo que en virtud del preacuerdo celebrado con la fiscalía, fue condenado a la pena de 13 años, 4 meses y 12 días de prisión. Señala que no está de acuerdo con la dosificación de la pena realizada, pues la sanción impuesta debió rebajarse en un 50%, para un total de 80 meses y 6 días, habida cuenta que así fueron los términos de la negociación. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 8 de marzo de 2019, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.

El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, se refirió al objeto de la tutela e indicó que el despacho verificó un preacuerdo efectuado entre el señor NUBIER OCAMPO MARÍN y la fiscalía, dentro del proceso penal seguido en su contra por las conductas punibles de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, uso de menores de edad para la comisión de delitos y destinación ilícita de inmuebles, profiriéndose sentencia el 22 de julio de 2015, en la cual se condenó al actor a la pena de 13 años, 4 meses y 12 días de prisión; decisión que no fue objeto de recurso de apelación, por lo que quedó ejecutoriada y el expediente se remitió el 10 de agosto de 2015 a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Armenia; posteriormente, advirtió, se informó al despacho que en virtud de una acumulación jurídica de penas a favor del actor la sanción definitiva se tasó en 202 meses y 22 días de prisión; y, que la acción de tutela es improcedente ya que el accionante pretende utilizarla para revivir etapas procesales superadas.

En auto del 13 de marzo de 2019, se vinculó al trámite tutelar a los señores LUIS MANUEL ALZATE MARTÍNEZ, Fiscal especializado de Armenia, y el Procurador Judicial 40 Penal II de Armenia, razón por la cual se ordenó remitirles copia de la demanda de tutela y de sus anexos, a fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y de defensa si lo estiman pertinente.

El señor LUIS MANUEL ALZATE MARTÍNEZ, Fiscal especializado de Armenia, envió copia del preacuerdo celebrado con NUBIER OCAMPO MARÍN, dentro del asunto radicado con el número 63001600000020150019 y en virtud del cual se emitió sentencia el 23 de julio de 2015. El Procurador 40 Judicial Penal II de Armenia, indicó que el escrito de preacuerdo fue recibido el 7 de abril de 2015 y concluyó con sentencia condenatoria del 22 de julio de 2015, y frente a las manifestaciones del accionante referentes a que el fallo se profirió el 5 de marzo de 2019, no se halló ningún registro.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela es efectivamente titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de negarse. 4.2. La petición de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NUBIER OCAMPO MARÍN, se orienta a la protección al debido proceso, por cuanto considera que la pena que le fue impuesta en la sentencia del 22 de julio de 2015, no corresponde a la reducción del 50% que se convino en el preacuerdo celebrado con la fiscalía. Teniendo en cuenta que el planteamiento del gestor del amparo, está orientado a cuestionar la legalidad de una decisión de carácter judicial, se recordará los antecedentes jurisprudenciales sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de dicha naturaleza y las causales de procedibilidad de la misma, para seguidamente analizar el caso concreto.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-545 del 30 de junio de 2010, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, frente al tema, precisó: “3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. “La Corte ha consolidado su jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, logrando precisar tanto los requisitos generales como los especiales, cuyo cumplimiento es necesario para la procedibilidad de la misma, requisitos que fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados posteriormente.

“Sea lo primero anotar que cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el actor tiene una carga adicional, en tanto debe señalar en forma más precisa que quienes acuden a la tutela por otras razones, tanto los hechos que dan lugar a su petición como los derechos fundamentales que con ellos le han sido violados, pues “si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo  violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”.

“Adicionalmente ha establecido esta Corporación que el defecto debe ser superlativo o protuberante dado el carácter excepcional de la tutela contra sentencias. Al respecto dijo la Corte: “De otra parte y en el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas decisiones judiciales consideradas como verdaderas vías de hecho, es necesario que en éstas sus errores sean de tal magnitud y las causales específicas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento”.

(…) “Hechas las consideraciones anteriores la Sala reiterará su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. “3.1.1. Requisitos generales. “En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: “(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes;

“(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios  excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; “(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración;

“(iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante la parte actora, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de los derechos fundamentales; “(v) Que el demandante  identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible;

“(vi) Que no se trate de fallos de tutela. “3.1.2. Causales especiales de procedibilidad. “En la misma sentencia C-590 de 2005, se precisaron las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Dichas causales son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución”. “3.1.2.1 En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, ha advertido esta Corporación, que en los casos concretos la delimitación de las causales antes mencionadas no tienden a ser muy claras en muchas ocasiones, pudiendo un mismo hecho dar lugar a varios defectos.

Al respecto dijo: “No debe olvidarse en todo caso que, como lo ha señalado la Corte, los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales ‘son un híbrido’ resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades ‘resulta difícil definir las fronteras entre unos y otros’, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretación caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la actividad hermenéutica antojadiza del juez, pero también a un defecto procesal que podría consistir en ‘la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera” Establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se verificará si en el caso concreto, concurren.

Así, frente a los requisitos generales que son aplicables, se observa que el empeño invocado por el señor NUBIER OCAMPO MARÍN carece de vocación de prosperidad, pues el asunto que se discute no ostenta relevancia constitucional por las particularidades que rodean el asunto; además, con claridad emerge que el actor no cumplió con la carga de agotar los medios de defensa judicial ordinarios para impugnar la decisión del 22 de julio de 2015, sino que estuvo de acuerdo con la tasación de la pena impuesta en virtud del preacuerdo suscrito con la fiscalía; tampoco se acredita el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido más de tres años desde que se profirió la sentencia cuestionada; ni se advierte que haya acudido a este mecanismo excepcional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en la medida que ni siquiera se invocó en la demanda de tutela, situación que descarta de plano la viabilidad de censurar la aludida decisión judicial a través de la presente herramienta excepcional.

Es evidente que el señor accionante acuda al amparo con el propósito de subsanar su omisión; posición que no resulta admisible, si en cuenta se tiene que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado, de no ser por la tutela, queda sujeto a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición un mecanismo ordinario de defensa, como en este caso lo era lo era la interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria; y, por supuesto, de haber sido necesario, el extraordinario de casación. La Corte Constitucional, en Sentencia T-390 de mayo 28 de 2012, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, en torno a la temática, señaló: “…La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que esta es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Ello, por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que el artículo 86 superior ofrece, como ocurre en el presente evento en el que el actor acude a la acción de tutela dejando de lado que para cuestionar la decisión reseñada, se itera, pudo acudir a los mecanismos legales, de donde emerge que confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador para en este específico caso, situación que el Tribunal no puede permitir, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.

La Sala, en consecuencia, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar, en la medida que ningún derecho se ha vulnerado al señor NUBIER OCAMPO MARÍN; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo invocado por el señor NUBIER OCAMPO MARÍN, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO