Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-002-2019-00011- 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-03-04

Sujetos procesales: MARÍA GILDELA CASTAÑO LEYVA COLPENSIONES EPS Coomeva Administradora de Riesgos Laborales SURA PRINTEX S.A.S.

INCAPACIDADES LABORALES/SUBSIDIARIEDAD e INMEDIATEZ/Criterios “…Se observa que a pesar de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la controversia entre la ARL SURA y la EPS Coomeva persiste acerca del origen de las patologías que sustentan la emisión de incapacidades durante el periodo atrás aludido, esto es, desde noviembre de 2017 hasta febrero de 2019, pues si bien los certificados de incapacidad indican que la mayoría de ellas son causadas por los accidentes de trabajo, la ARL SURA se ha negado a efectuar los pagos indicando que se trata de enfermedades comunes.

“La Corte Constitucional, en torno a la temática, ha señalado que el afiliado no debe verse perjudicado por las discusiones que se generan al interior del sistema sobre el sujeto responsable de cancelar las incapacidades, siendo deber de la autoridad constitucional designar un responsable provisional en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable por vulneración al mínimo vital.

“De lo expuesto, se concluye que si bien la calificación del origen de las contingencias corresponde a varias entidades y contra esas decisiones proceden las acciones legales, corresponde al Juez de tutela asignar la responsabilidad provisional en el pago de las incapacidades con el fin de proteger los derechos fundamentales de la parte actora, sin perjuicio de que eventualmente las entidades interesadas pueden promover los reembolsos pertinentes.

“Bajo ese entendido y considerando que las enfermedades que dieron lugar a las incapacidades emitidas entre el 11 de noviembre de 2017 y el 13 de febrero de 2019, son: “otros trastornos de los meniscos”; “trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos”; “episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos” y que conforme el dictamen emitido el 25 de abril de 2018 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez son de origen común las siguientes patologías: “esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo) (interno) de la rodilla – meniscopatía rodillas bilateral”;

“gonartrosis, no especificada – gonartrosis ambas rodillas”; “trastorno mental, no especificado – síndrome facticio”, el Tribunal actuando como Juez constitucional determinará que las incapacidades sean pagadas por la EPS Coomeva por cuanto los diagnósticos relacionados en los certificados de incapacidad, en principio, guardan relación con aquellos calificados como de origen común por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

CITAS: T-200-17; T-380-17; T-372-12; T-490 de 2015; T-140-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, marzo cuatro de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-31-18-002-2019-00011- 01 Accionante MARÍA GILDELA CASTAÑO LEYVA Accionado COLPENSIONES EPS Coomeva Administradora de Riesgos Laborales SURA PRINTEX S.A.S. Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 014 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la demandante, contra la sentencia del 4 de febrero de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia declaró improcedente la protección solicitada. 2.

HECHOS La señora MARÍA GILDELA CASTAÑO LEYVA señala que tiene una vinculación laboral con la empresa PRINTEX S.A.S.; el 28 de abril de 2012 tuvo un accidente de trabajo que le causó fractura en su rodilla izquierda y si bien fue reubicada en sus labores, el 13 de octubre de 2013 padeció nuevo accidente laboral que afectó su rodilla derecha, siendo incapacitada por unos meses y reubicada nuevamente; además, precisó que desde el año 2016 está incapacitada por un dolor intratable y solo le reconocieron 3 subsidios por incapacidad durante ese año y 3 auxilios durante el año 2017, sin que en adelante la EPS COLPENSIONES ni la ARL le reconozcan pago alguno, bajo el argumento de que no son los competentes.

Pretende que se amparen sus derechos a la salud, petición y mínimo vital, ordenando a COLPENSIONES, la ARL SURA o COOMEVA EPS el pago de las incapacidades generadas durante los años 2016 a 2018 que no han sido sufragadas, así como aquellas emitidas desde noviembre de 2018 hasta enero de 2019 y las que en adelante se expidan hasta que se ordene a la Junta de Calificación de Invalidez emitir un dictamen definitivo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, por auto del 24 de enero de 2019 avocó el conocimiento de la acción contra COLPENSIONES, la ARL SURA, COOMEVA EPS y PRINTEX S.A.S. El señor JULIÁN ALBERTO CUADRADO LUENGAS, Representante Legal de Seguros de Vida Suramericana S.A., empresa de la que hace parte la ARL SURA, sostuvo que ha cumplido con el reconocimiento de prestaciones económicas por 1.103 días de incapacidad, siendo el último período pagado del 19 de septiembre de 2016 por 6 días; además la accionante obtuvo dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez notificado el 25 de abril de 2018, en el que se estableció el origen común de sus patologías.

Señaló que el 17 de agosto de 2018 recibió solicitud de pago de subsidios por incapacidad que fue rechazada porque los diagnósticos no se calificaron como de origen laboral, pues de acuerdo al artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, toda enfermedad que no haya sido calificada como profesional se considera de origen común, presunción que no ha sido desvirtuada; por tanto, solicitó que la empresa sea desvinculada de la actuación. El señor GUSTAVO ADOLFO CÓRDOBA QUICENO, representante legal de Industrias Printex S.A.S., aseveró que no fue presentada ninguna pretensión en su contra y ha cumplido con su deber de pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en riesgos, salud y pensiones, así como mantener el vínculo laboral con la accionante, agrega, que esta última puede acudir al proceso ordinario para acceder a lo reclamado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza, en sentencia del 4 de febrero de 2019 declaró improcedente la protección solicitada al señalar que las incapacidades que motivaron el ejercicio de esta acción datan, algunas de ellas, de un lapso superior a 3 años y las más recientes de hace más de 9 meses; situación que no coincide con la alegada vulneración al mínimo vital, más aun cuando el empleador manifestó que ha continuado su vinculación laboral y pagado los aportes al sistema de seguridad social; por lo tanto, no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad necesarios para considerar procedente este mecanismo de amparo, no se configura un perjuicio irremediable ni se demostró la ausencia de idoneidad del proceso ordinario laboral.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo. Sostuvo que si bien está incapacitada desde el año 2016 y le han cancelado algunos subsidios económicos por ese concepto, por causa de dictamen de pérdida de capacidad laboral del 47.57% por enfermedad de origen común ha solicitado el pago de las incapacidades a la EPS Coomeva, pero en la mayoría de ocasiones esta última las remite a la ARL y viceversa.

Explicó que ha logrado subsistir gracias al pago de una indemnización que recibió de la ARL SURA, luego tuvo que acudir a un préstamo y tiene una hermana de 64 años de edad a su cargo. Afirmó, que si bien la sentencia indica que las fechas de las incapacidades señaladas en el escrito de tutela no coinciden con las consignadas en el certificado de las mismas, conforme con documentos que anexa, se han generado incapacidades desde el año 2016 hasta el 2019 por concepto de accidente de trabajo y no le han pagado la totalidad de ellas, poniéndola en un estado de indefensión, porque desconoce las rutas de pago de las mismas.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.

La señora MARÍA GILDELA CASTAÑO LEYVA, instauró la acción de tutela con el objeto de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, porque afirma que no le han sido canceladas algunas incapacidades expedidas durante los años 2016 a 2018 y pide que se ordene el pago de las que se emitan con posterioridad, pretensión frente a la cual el Juzgado de instancia consideró que no se reunía el requisito de inmediatez por el tiempo transcurrido entre la fecha en que se generaron las incapacidades y la presentación de la tutela.

La Corte Constitucional, en sentencia T-200/17, recordó que si bien es importante evaluar que la tutela sea interpuesta en un lapso razonable y cercano a la vulneración del derecho fundamental que busca ser protegido, esos criterios deben ser valorados caso a caso teniendo en cuenta situaciones como: “i. Existencia de razones válidas como fuerza mayor, caso fortuito y otras que le impidieron al accionante interponer la tutela en un tiempo menor; ii.

Que la amenaza o vulneración se extienda en el tiempo; y iii. Que el plazo razonable sea una carga desproporcionada por causa de una situación de debilidad manifiesta.” y en casos concretos de incapacidades médicas debe valorarse: “el tiempo que transcurre entre la respuesta negativa de las entidades frente al pago, o la imposibilidad física que deviene de incapacidades de extensa duración.” El Alto Tribunal, en sentencia T-380/17, explicó que para examinar el requisito de inmediatez debe analizarse, además de las circunstancias atrás señaladas, la especial situación del tutelante, la entidad de la vulneración alegada, la actuación de la persona o ente contra la que se dirige la tutela y los efectos de la eventual protección de los derechos.

La Corte Constitucional, en la providencia en cita expuso: “Son, pues, razones válidas para considerar que el requisito de inmediatez se cumple, las siguientes: en primer lugar, los efectos de las omisiones alegadas se mantienen en el tiempo; de un lado, la condición de enfermedad no ha desaparecido y, de otro, la falta de pago del auxilio de incapacidad, asociado a la imposibilidad del tutelante de obtener un empleo, afecta su posibilidad de proveerse, de manera autónoma, los elementos materiales necesarios para una vida digna.

En segundo lugar, la condición de analfabetismo del tutelante le impide un relacionamiento social idóneo, en especial, para proteger sus derechos y dar cumplimiento a los deberes exigidos por COLPENSIONES, de manera escrita, para acceder al pago del auxilio de incapacidad. El desconocimiento de estas razones supondría, para el tutelante, la imposición de una carga que conduce al sacrificio injustificado de sus derechos de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, expresamente reconocidos por el artículo 48 de la Constitución Política y los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC- y 19 del Protocolo de San Salvador, ambos vinculantes.” En el caso concreto, la señora CASTAÑO LEYVA afirmó que por razón al origen mixto de sus padecimientos, común y laboral, la ARL y la EPS han manifestado mutuamente su ausencia de responsabilidad en el pago de las incapacidades; además, asegura que ha obtenido sustento económico de las indemnizaciones que recibió de la ARL, pagos de los cuales obra prueba en el expediente y que fueron efectuados los días 16 de marzo de 2015 y 29 de agosto de 2016 por los dos accidentes de trabajo que sufrió en los años 2012 y 2013.

La actora, señala igualmente que su mínimo vital se ha visto afectado por la falta de pago de incapacidades, teniendo que acudir a préstamos; afirmación no desvirtuada por las entidades accionadas, pues si bien la ARL hizo alusión al pago de indemnizaciones, éstas fueron canceladas hace más de dos años. También se observa, que la demandante recibió un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 47.57% en el mes de mayo de 2018 por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es decir, se trata de una persona sujeto de especial protección constitucional por virtud de su condición de salud; circunstancia que la somete a un estado de debilidad manifiesta, pues le impide reintegrarse a su lugar de trabajo, toda vez que su empleador aceptó como cierto que aquella ha estado incapacitada desde el año 2016.

La Corte Constitucional, en sentencia T-372/12, respecto del estado de debilidad manifiesta, señaló: “…en múltiples pronunciamientos se ha reconocido por este Tribunal (entre otras las sentencias T-263 de 2009 y T-513 de 2006), que quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición física o mental, no son solo aquellos que han sido calificados médicamente como “limitados físicos, síquicos, inválidos o discapacitados, sino que se hace extensivo a todos los trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la afectación de su estado de salud.” Es necesario erradicar la idea de que la especial protección solo se presenta cuando existe una pérdida de capacidad laboral de más del 50%.

En este último evento la persona no tendría capacidad de trabajar y sería merecedora de una pensión de invalidez.” Ahora bien, no es claro que la amenaza o vulneración sea constante desde 2016, esto es, que se extienda en el tiempo a partir de esa fecha, como la jurisprudencia constitucional lo exige, pues aun cuando la accionante plantea en el escrito de tutela que solo se han reconocido 3 períodos de incapacidad durante el año 2016 y el mismo número en el año 2017, de acuerdo al oficio del 3 de septiembre de 2018, remitido por la ARL SURA a PRINTEX S.A. -aportado por la tutelante junto a su impugnación, recibió pagos durante el año 2016 entre el 15 de enero y el 28 de febrero, 7 de abril a 7 de mayo, 15 de mayo a 13 de julio, 1º de septiembre a 2 de octubre, 25 de octubre a 25 de noviembre hasta finalizar ese año y durante el 2017 desde el 1º de enero hasta el 17 de octubre, siendo la ausencia de pago, al parecer, un conflicto entre su empleador y la ARL que no es susceptible de ser analizado a través de este mecanismo de amparo.

No ocurre lo mismo frente a las incapacidades generadas desde noviembre de 2017 hasta febrero de 2019, respecto de las cuales no se demostró que se hubiese cancelado valor alguno, es decir, los efectos de la omisión en el pago persisten en el tiempo, pues a pesar de que la accionante no se encuentra en condiciones para retornar a su trabajo, no ha recibido las prestaciones económicas producto de esas incapacidades; por tanto, teniendo en cuenta que la demandante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, en razón a sus limitaciones físicas y es sujeto de especial protección constitucional porque padece una pérdida de capacidad laboral del 47.57% y alegó transgresión de su derecho al mínimo vital por la ausencia de pago de incapacidades que no fue desvirtuada por las entidades accionadas, se considera procedente analizar a través de la acción de tutela la procedencia de ordenar que esos emolumentos sean cancelados.

En este punto, resulta importante recalcar que la Corte Constitucional, en tratándose del pago de incapacidades ha reconocido que si bien puede ser reclamado ante la jurisdicción ordinaria laboral, tienen una relación estrecha con la garantía de los derechos al mínimo vital, la salud y la vida digna; por ello, la acción de tutela resulta procedente para reclamar su reconocimiento.

En sentencia T-490 de 2015, dijo: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” Así, de acuerdo a los certificados de incapacidad expedidos por la EPS COOMEVA que la tutelante aportó, durante el lapso aludido fueron expedidas las siguientes incapacidades: La accionante ha recibido los siguientes dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Realizado el 20 de enero de 2015.

Determinó que los diagnósticos “trastorno de adaptación” y “restricción movimiento rodilla izquierda” tienen origen en accidente de trabajo. Efectuado el 10 de agosto de 2016. Indicó que la patología “traumatismo de estructuras múltiples de la rodilla derecha” se originó en accidente de trabajo. Celebrado el 25 de abril de 2018. Concluyó que los diagnósticos “(osteo) artrosis primaria generalizada”;

“esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo) (interno) de la rodilla – meniscopatía rodillas bilateral”; “gastritis no especificada – gastritis crónica”; “gonartrosis, no especificada – gonartrosis ambas rodillas” “hipotiroidismo, no especificado” “obesidad, no especificada”; “trastorno depresivo recurrente, no especificado”;

“trastorno mental, no especificado – síndrome facticio”; “traumatismo del nervio (s) simpático (s) lumbar (es), sacro (s) y pélvico (s) – trastorno degenerativo discos intervertebrales columna lumbar sin radiculopatía” tienen origen en enfermedad común. Según el “acta mesa de trabajo” aportada por la accionante y su empleador, de la reunión efectuada el 27 de julio de 2018 entre la ARL SURA y la EPS Coomeva, se observa que en ella fue analizada la posibilidad de que la demandante sea objeto de una nueva calificación integral de invalidez al considerar que algunas patologías no habían sido tenidas en cuenta en el último dictamen efectuado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

También se observa que la accionante -a 13 de febrero de 201-, acumula 814 días de incapacidad y la EPS Coomeva emitió concepto favorable de rehabilitación el 17 de julio de 2018, remitiéndolo a la ARL SURA. Se observa que a pesar de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la controversia entre la ARL SURA y la EPS Coomeva persiste acerca del origen de las patologías que sustentan la emisión de incapacidades durante el periodo atrás aludido, esto es, desde noviembre de 2017 hasta febrero de 2019, pues si bien los certificados de incapacidad indican que la mayoría de ellas son causadas por los accidentes de trabajo, la ARL SURA se ha negado a efectuar los pagos indicando que se trata de enfermedades comunes.

La Corte Constitucional, en torno a la temática, ha señalado que el afiliado no debe verse perjudicado por las discusiones que se generan al interior del sistema sobre el sujeto responsable de cancelar las incapacidades, siendo deber de la autoridad constitucional designar un responsable provisional en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable por vulneración al mínimo vital.

El referido Alto Tribunal, en sentencia T-140/16, explicó: “(…) la calificación del origen de la enfermedad corresponde, en un primer momento, a las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, con todas las consecuencias que esto acarrea en relación con la determinación del régimen aplicable al caso concreto y la consecuente identificación de los sujetos encargados de responder por las prestaciones garantizadas en el sistema.

No obstante, cuando las mismas no se ponen de acuerdo en esta cuestión, la precitada norma dispone que deberá surtirse el trámite dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales — ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. (…) A pesar de existir un trámite definido para la determinación del origen de la enfermedad o el accidente sufrido por el afiliado y aun cuando las consecuencias de dicha determinación en cada parte del proceso se encuentran señaladas en la Ley, puede suceder que las entidades del Sistema de Seguridad Integral, al estar en discusión sobre en cabeza de quien recaen las obligaciones prestacionales derivadas de la contingencia, se señalen entre ellas como responsables negándose cada una a reconocer los pagos y prestaciones asistenciales a las que tiene derecho el trabajador, dando lugar a la posibilidad de que con esta situación se vulneren sus derechos fundamentales cuando el pago de estas incapacidades constituye su única fuente de ingreso.

Así, ante la posibilidad de que los afiliados se vieran en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido la posibilidad de que el juez de tutela señale un responsable provisional a cargo de estas prestaciones. En todo caso, dicha determinación deberá hacerse de acuerdo a los criterios establecidos en las normas aplicables sin que esto signifique que la persona (natural o jurídica) declarada responsable no pueda repetir posteriormente en contra de quien considera que deben estar a cargo las obligaciones que le fueron impuestas.

(…) En consideración a la jurisprudencia citada, el juez de tutela no puede dejar desprotegido al afiliado que por las disputas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral se ve negado del pago de las incapacidades que le han sido prescritas y a las que tiene derecho. Por tanto, es el deber de esta autoridad constitucional designar un responsable provisional con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales de los afiliados máxime cuando estos se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y son más propensos, por su estado de salud y condición económica, a sufrir un perjuicio irremediable.

(…) Finalmente, debe advertirse que si bien el monto de la prestación económica por incapacidad de origen laboral es superior a la que debe concedérsele al trabajador cuando su enfermedad o accidente son de origen común, en ambos casos el sistema busca garantizar el sustento económico de la persona que por una contingencia se ve temporalmente privada de su capacidad de trabajo como medio para obtener ingresos y así llevar su vida, y en muchos casos la de su familia, en condiciones dignas donde la vivienda, la alimentación, la educación, el vestido, los servicios públicos y la recreación estén garantizados, protegiéndose, precisamente, su derecho al mínimo vital.

Las incapacidades y demás prestaciones económicas aseguradas por el Sistema de Seguridad Social Integral para las personas que temporal o definitivamente han sufrido una afectación en su estado de salud no son, como muchas entidades del sistema refieren, meras acreencias laborales sino que tienen un carácter especial por estar llamadas a proteger a los trabajadores en los momentos de mayor necesidad y menores posibilidades de procurarse por si mismos los medios para su subsistencia y la de su familia.” De lo expuesto, se concluye que si bien la calificación del origen de las contingencias corresponde a varias entidades y contra esas decisiones proceden las acciones legales, corresponde al Juez de tutela asignar la responsabilidad provisional en el pago de las incapacidades con el fin de proteger los derechos fundamentales de la parte actora, sin perjuicio de que eventualmente las entidades interesadas pueden promover los reembolsos pertinentes.

Bajo ese entendido y considerando que las enfermedades que dieron lugar a las incapacidades emitidas entre el 11 de noviembre de 2017 y el 13 de febrero de 2019, son: “otros trastornos de los meniscos”; “trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos”; “episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos” y que conforme el dictamen emitido el 25 de abril de 2018 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez son de origen común las siguientes patologías: “esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo) (interno) de la rodilla – meniscopatía rodillas bilateral”;

“gonartrosis, no especificada – gonartrosis ambas rodillas”; “trastorno mental, no especificado – síndrome facticio”, el Tribunal actuando como Juez constitucional determinará que las incapacidades sean pagadas por la EPS Coomeva por cuanto los diagnósticos relacionados en los certificados de incapacidad, en principio, guardan relación con aquellos calificados como de origen común por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

La decisión en cita, se resalta, se adopta sin perjuicio de que se adelante una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral y/o se ejerzan las acciones legales contra aquellos dictámenes existentes que eventualmente puedan dar lugar a los reembolsos pertinentes. La Sala, en consecuencia, AMPARARÁ el derecho al mínimo vital de la señora MARÍA GILDELA CASTAÑO LEYVA, ordenando a la EPS Coomeva que pague las incapacidades causadas desde el 11 de noviembre de 2017 hasta el 13 de febrero de 2019, así como las que en adelante se emitan, siempre y cuando sean continuas –es decir, con una interrupción igual o inferior a 30 días- y se trate de las patologías señaladas en esta providencia. Además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, se DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital de la señora MARÍA GILDELA CASTAÑO LEYVA. En consecuencia, ordenar a la Eps Coomeva que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, pague a la demandante las incapacidades causadas desde el 11 de noviembre de 2017 hasta el 13 de febrero de 2019, así como las que en adelante se emitan, siempre y cuando sean continuas y se trate de las patologías señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO