DERECHO DE PETICIÓN/Trámite para liquidación de cuota de compensación militar, a través de la plataforma virtual. “…En tratándose del caso concreto, la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional alega que el ingreso de documentos a la plataforma virtual de esa entidad no implica el ejercicio del derecho de petición, pues no contiene todos los requisitos exigidos por la Ley 1755 de 2015 y la norma que regula la expedición de la libreta militar no establece un término para liquidar la cuota de compensación militar, así que no está obligado a hacerlo en el lapso de 15 días.
“Sobre el tema, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, señala que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”; además, el artículo 16 de la norma en cita señala que toda petición debe contener, por lo menos, la designación de la autoridad a la que se dirige, identificación del solicitante, dirección donde recibirá correspondencia, objeto y razones de su reclamo, relación de documentos que desee presentar y firma del interesado si es el caso; exigencias que sí se reúnen, pues están incluidas en el sistema establecido por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional para obtener la liquidación de la cuota de compensación militar.
“…Ahora, el Comandante del Distrito Militar No. 39, con posterioridad al fallo impugnado, aportó copia del oficio del 18 de febrero de 2019, dirigido al accionante informándole sobre el trámite para obtener la liquidación de la cuota de compensación militar, así como los documentos que debe aportar para ello, cada uno de los pasos que debe cumplir en la plataforma virtual y señalando que esa liquidación se funda en el patrimonio e ingresos respecto al año anterior a la clasificación que para el interesado ocurrió el “16/05/2011”; comunicación que fue recibida por el tutelante; respuesta que es clara y congruente con lo requerido por el actor, pues le explica qué debe hacer para obtener lo que solicita, así que la transgresión advertida fue cumplida en esta instancia. “La Sala, bajo las consideraciones relacionadas, CONFIRMARÁ el fallo impugnado porque al momento de ser proferida la sentencia de primera instancia estaba siendo transgredido el derecho fundamental de petición del demandante; omisión que al ser cumplida durante el trámite de impugnación, da lugar a que así se declare.
CITAS: T-149 de 2013; T-011 de 2016 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, marzo doce dos mil diecinueve. Radicado 63-001-31-09-003-2019-00005-01 Accionante LUIS ESTEBAN HENAO DUQUE Accionados DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO - DISTRITO MILITAR No. 39 Asunto Impugnación tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 033 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Coronel ELKIN ALFONSO ARGOTE HIDALGO, Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, contra la sentencia del 13 de febrero de 2019, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, amparó el derecho fundamental de petición del señor LUIS ESTEBAN HENAO DUQUE. 2.
HECHOS El señor LUIS ESTEBAN HENAO DUQUE, señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo declaró no apto para la prestación del servicio militar obligatorio; que se vinculó laboralmente el 17 de agosto de 2017, así que conforme el artículo 20 de la Ley 1780 de 2016, a partir de esa fecha, cuenta con 18 meses para definir su situación militar, motivo por el cual el 27 de octubre de 2018, ingresó a la página Web del Ejército y anotó la información encaminada a obtener la liquidación de la cuota de compensación militar, sin que haya obtenido respuesta, lo que requiere con urgencia porque el 17 de febrero de 2019, se agota el término otorgado por la ley para obtener su libreta militar.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en auto del 1 de febrero de 2019, avocó el conocimiento de la acción contra la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR No. 39- y el MINISTERIO DE DEFENSA, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El Coronel ELKIN ALFONSO ARGOTE HIDALGO, Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, adujo que las zonas y distritos militares se encargan de realizar el proceso de definición de la situación militar, entre ellas, liquidar, imponer multas y expedir libretas militares de acuerdo a su jurisdicción territorial, por lo que la documentación cargada por el accionante en el portal web se encuentra en la etapa de validación por parte del Distrito Militar No. 39 de la Octava Zona de reclutamiento, así que lo pretendido no hace parte de su competencia; además, el ingreso de documentos al sistema que efectuó el actor no es un ejercicio del derecho de petición porque no reúne los requisitos formales del mismo.
El Mayor JAIME ANTONIO GAMBA LÓPEZ, Comandante del Distrito Militar No. 39, señaló que el demandante no ha aportado la totalidad de documentos que el portal web precisa para liquidar la cuota de compensación militar conforme el Decreto 977 de 2018, por lo que no es posible continuar con ese trámite, ya que de acuerdo a la Ley 1861, la gestión está a cargo del usuario, así que las demoras en el proceso son imputables al mismo, por lo que la función del Comandante de Distrito está limitada a validar la verificación realizada por el sistema una vez que el interesado haya aportado todos los datos, concluido lo cual la plataforma virtual arroja el monto de la liquidación. El accionante, mediante escrito presentado el 11 de febrero del año en curso, informó al Juzgado de primera instancia que de acuerdo a la plataforma virtual de la jefatura de reclutamiento del Ejército, él envió la documentación necesaria para la liquidación de la cuota de compensación militar y su trámite se encuentra en proceso de validación por parte de la Dirección de Reclutamiento y, para demostrar lo dicho, aportó las capturas de pantalla de la página web.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 13 de febrero de 2019, amparó el derecho fundamental de petición; en consecuencia, ordenó a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL resolver de fondo el trámite iniciado por el señor HENAO DUQUE, indicándole el procedimiento a seguir para obtener la liquidación de la cuota de compensación y, en caso de que no proceda su solicitud, señale los motivos de la negativa; negó, asimismo, la pretensión de ordenar la liquidación de la aludida cuota y entrega de la libreta militar.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El Coronel ELKIN ALFONSO ARGOTE HIDALGO, Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, impugnó el fallo. Reiteró que el ingreso de documentos que el actor hizo al sistema, no es ejercicio del derecho de petición porque no reúne los requisitos formales del mismo; además, la Ley 1861 de 2017, no establece un término para que el Comandante del Distrito Militar evalúe la documentación aportada para la liquidación de la cuota de compensación militar, por lo que el fallo recurrido desconoce las facultades administrativas y constitucionales de las autoridades de reclutamiento.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución, en abstracto, le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.
La Sala, debe establecer si el derecho de petición del accionante fue vulnerado y, en caso afirmativo, si la transgresión ha sido superada. El derecho de petición invocado por el demandante, hace referencia a la garantía que las personas tienen de recibir una respuesta de fondo a sus solicitudes y en el lapso previsto en el ordenamiento jurídico, esto es, dentro de los 15 días siguientes a su recepción, salvo norma especial, como el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 lo indica, sustituido por la Ley 1755 de 2015.
La Corte Constitucional, en sentencia T-149 del 19 de marzo de 2013, con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, frente a esta garantía, precisó: “4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial.
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante ( )”.
En tratándose del caso concreto, la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional alega que el ingreso de documentos a la plataforma virtual de esa entidad no implica el ejercicio del derecho de petición, pues no contiene todos los requisitos exigidos por la Ley 1755 de 2015 y la norma que regula la expedición de la libreta militar no establece un término para liquidar la cuota de compensación militar, así que no está obligado a hacerlo en el lapso de 15 días.
Sobre el tema, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, señala que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”; además, el artículo 16 de la norma en cita señala que toda petición debe contener, por lo menos, la designación de la autoridad a la que se dirige, identificación del solicitante, dirección donde recibirá correspondencia, objeto y razones de su reclamo, relación de documentos que desee presentar y firma del interesado si es el caso; exigencias que sí se reúnen, pues están incluidas en el sistema establecido por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional para obtener la liquidación de la cuota de compensación militar.
De igual manera, aún en el evento de aceptar que los aludidos requisitos no están incluidos en esa plataforma virtual, el ingreso a ese sistema por parte del accionante implica el inicio de la actuación administrativa encaminada a que se determine el monto de la cuota de compensación militar y posterior entrega de la libreta militar, es decir, el demandante acudió a una petición regulada por la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015.
Respecto al término para resolver la petición, como se indicó, la citada disposición, en su artículo 14, establece que salvo norma legal especial, toda solicitud debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción y considerando que la Ley 1861 de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización” no prescribe un plazo para resolver sobre el monto de la cuota de compensación militar, es aplicable el lapso de 15 días que no fue acatado por la parte accionada, ya que el señor HENAO DUQUE inició la actuación el 27 de octubre de 2018, sin que la Dirección de Reclutamiento ni el Distrito Militar respectivo demostrara pronunciamiento concreto en el periodo aludido; en consecuencia, el derecho fundamental de petición, se vulneró. Ahora, el Comandante del Distrito Militar No. 39, con posterioridad al fallo impugnado, aportó copia del oficio del 18 de febrero de 2019, dirigido al accionante informándole sobre el trámite para obtener la liquidación de la cuota de compensación militar, así como los documentos que debe aportar para ello, cada uno de los pasos que debe cumplir en la plataforma virtual y señalando que esa liquidación se funda en el patrimonio e ingresos respecto al año anterior a la clasificación que para el interesado ocurrió el “16/05/2011”; comunicación que fue recibida por el tutelante; respuesta que es clara y congruente con lo requerido por el actor, pues le explica qué debe hacer para obtener lo que solicita, así que la transgresión advertida fue cumplida en esta instancia. La Corte Constitucional, en sentencia T-011 del 22 de enero de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente a la figura del hecho superado, indicó: “… El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
El daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”.
La Sala, bajo las consideraciones relacionadas, CONFIRMARÁ el fallo impugnado porque al momento de ser proferida la sentencia de primera instancia estaba siendo transgredido el derecho fundamental de petición del demandante; omisión que al ser cumplida durante el trámite de impugnación, da lugar a que así se declare. De otra parte, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 13 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. Y, consecuencialmente, atendiendo las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, DECLARA CUMPLIDA LA ORDEN ALLÍ IMPARTIDA.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO (En uso de permiso)