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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-09-004-2019-00004-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-03-07

Sujetos procesales: CÉSAR JAVIER DÍAZ RODRÍGUEZ DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL JEFATURA DE CONTOL INTERNO DISCIPLINARIO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO

IMPUGNACIÓN DE TUTELA/FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR “A tenor de lo descrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2 del canon 320 del Código General del Proceso, es claro en prescribir que para impugnar un fallo, quien así procede, debe tener un interés que lo legitime en tal sentido; condición que se echa de menos respecto de quien controvierte la sentencia de tutela, pues si bien es cierto se trata de una de las entidades vinculadas, no lo es menos que la determinación adoptada no le irroga perjuicio alguno. “…Por consiguiente, ante la ausencia de un agravio para la parte que hoy impugna, resulta jurídicamente improcedente la censura interpuesta, por carencia de interés para controvertirla, pues lo allí decidido no le ocasiona afectación alguna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo siete de dos mil diecinueve. Radicado 63001-31-09-004-2019-00004-01 Accionante CÉSAR JAVIER DÍAZ RODRÍGUEZ Accionado DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL JEFATURA DE CONTOL INTERNO DISCIPLINARIO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUÍNDIO Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 030 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso conocer la impugnación interpuesta por el Teniente JOSÉ JULIÁN ORTIZ ZAPATA, Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario DEQUI, contra la sentencia del 31 de enero de 2019, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo a los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, invocados por el señor CÉSAR JAVIER DÍAZ RODRÍGUEZ; no obstante, se advierte la ausencia de legitimación para impugnar de quien acude a tal mecanismo. 2.

HECHOS El señor CÉSAR JAVIER DÍAZ RODRÍGUEZ, manifestó que el Jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía, Quindío, adelanta proceso disciplinario en su contra con el radicado DEQUI -2018-60, funcionario que emitió oficio para el Director de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Quindío solicitándole remitiera copia de la historia clínica de la menor de edad MARÍA CAMILA CANO RODRÍGUEZ relacionada con una valoración por psicología; solicitud negada por el Mayor BLADIMIR ACEVEDO MORA - Director de Sanidad de la Policía Nacional Quindío-, razón por la cual su apoderado, el 8 de enero de 2019, ante dicho funcionario solicitó el envío del referido documento, recibiendo contestación el 14 de los mismos mes y año en forma negativa, razón por la cual solicita se amparen los derechos deprecados y se expida la copia requerida.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por auto del 18 de enero de 2019, avocó el conocimiento de la acción contra la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y la Jefatura de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Quindío, disponiendo la remisión de copias de la demanda y de sus anexos, para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

El Mayor BLADIMIR ACEVEDO MORA -Director de Sanidad de la Policía Nacional Quindío-, señaló que con oficio No. 001886 JEFAT-GRUAD 1.10 del 10 de enero de 2018, brindó respuesta a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Policía Quindío referente a la expedición de la copia de la historia clínica de la menor MARÍA CAMILA CANO RODRÍGUEZ, respuesta que fue en sentido negativo en procura, se advirtió, de garantizarle a dicha niña la reserva del documento, pues de aceptarse el pedimento se vulneraría el derecho fundamental a la intimidad, acorde con lo prescrito por el artículo 34 de la ley 23 de 1981 y el canon 14 de la Resolución Nº 1995 de 1991.

El Teniente JOSÉ JULIÁN ORTIZ ZAPATA, Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario DEQUI, indicó que actualmente adelanta investigación disciplinaria en contra del patrullero CÉSAR JAVIER DÍAZ RODRÍGUEZ, por el procedimiento abreviado del artículo 57 y s.s de la Ley 1474 de 2011, actuación que está en la etapa de alegatos de conclusión y en auto emitido en audiencia el 17 de septiembre de 2018, se dispuso oficiar a la Jefatura de Sanidad historia clínica de la menor de edad MARÍA CAMILA CANO RODRÍGUEZ en lo que respecta al área de psicología, por haberse considerado que dicha prueba es pertinente, conducente, útil y requiere ser valorada y ponderada con las demás para tomar la decisión de fondo que en derecho corresponda.

Expuso que el Jefe de Sanidad de la Policía Nacional de esta ciudad emitió respuesta en el sentido de que tal documento tiene reserva legal conforme al artículo 10, literal G de la Ley 1751 de 2015, efectuando similar petición la defensa del investigado, obteniendo la misma contestación. Agregó que se está haciendo una inadecuada interpretación de la norma, ya que si bien las historias clínicas son reservadas legalmente, quien la solicita es un organismo disciplinario cuyas decisiones son providencias que están revistadas por el principio de legalidad, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

El Procurador 40 Judicial II Penal de Armenia Quindío, se pronunció respecto al escrito de tutela, sin acreditar legitimación específica para este caso.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 31 de enero de 2019, declaró improcedente el amparo a los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, invocados por el señor CÉSAR JAVIER DÍAZ RODRÍGUEZ, toda vez que la titular de la historia clínica es la menor MARÍA CAMILA CANO RODRÍGUEZ y al presentar la minoría de edad, sus representantes legales son sus progenitores; por lo tanto, estos son quienes deben otorgar o no la autorización para el acceso al documento; además, el numeral 3 del artículo 4 de la Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, señala que también pueden tener acceso a la información contenida en la historia clínica, las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley; de igual manera, el Título VIII de la Constitución Política atinente a la Rama Judicial en los artículos 234, 236, 239, 246 y 249 hace referencia a la jurisdicción ordinaria en cabeza de la Corte Suprema de Justicia;

Contenciosa Administrativa; Constitucional; Especial Jurisdicción indígena; Fiscalía General de la Nación; y Consejo Superior de la Judicatura, no mencionando a la Policía Nacional como autoridad judicial.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El Teniente JOSÉ JULIÁN ORTIZ ZAPATA, Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario DEQUI, impugnó el fallo. Aseguró que la a quo desconoció el artículo 4 de la Resolución 1995 de 1999, el cual señala que el acceso a la historia clínica la tendrán “…las demás personas determinadas por la ley”, por lo que en atención al artículo 2 de la Ley 734 de 2002 se está ejerciendo la potestad disciplinaria por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional; aclaró que el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 establece que la información contenida en la historia clínica es reservada, pudiendo ser consultada por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, como lo señala el literal g) del artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, por lo que no es una reserva absoluta, pues las autoridades judiciales y administrativas en casos establecidos en la ley pueden acceder a la misma y, en el asunto, es necesaria para garantizar el debido proceso, defensa y contradicción del investigado quien es el accionante, razón por la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y se permita acceder al citado documento.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si el Teniente JOSÉ JULIÁN ORTIZ ZAPATA, Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario DEQUI, se encuentra legitimado para impugnar el fallo de tutela que declaró improcedente la protección de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, invocados por el señor CÉSAR JAVIER DÍAZ RODRÍGUEZ, Patrullero de la Policía Nacional y quien es investigado disciplinariamente por la dependencia que el censor regenta.

A tenor de lo descrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2 del canon 320 del Código General del Proceso, es claro en prescribir que para impugnar un fallo, quien así procede, debe tener un interés que lo legitime en tal sentido; condición que se echa de menos respecto de quien controvierte la sentencia de tutela, pues si bien es cierto se trata de una de las entidades vinculadas, no lo es menos que la determinación adoptada no le irroga perjuicio alguno. En el presente caso, la acción de tutela instaurada por el señor CÉSAR JAVIER DÍAZ RODRÍGUEZ, está dirigida a que se envíe con destino a la Jefatura del Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Quindío, la historia clínica de valoración psicológica de la menor MARÍA CAMILA CANO RODRÍGUEZ; petición refrendada en la impugnación por el Teniente JOSÉ JULIÁN ORTIZ ZAPATA, Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario DEQUI, al referir que la misma es indispensable para resolver el asunto disciplinario que se tramita en contra del gestor del amparo. la Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, frente a la pretensión reseñada, en el fallo del 31 de enero de 2019, declaró improcedente el amparo, advirtiendo en síntesis, que el documento pretendido goza de reserva; además, no se acreditó durante el empeño tutelar en qué radicaba el interés para conocer la historia clínica de la menor, por lo que sería el señor CÉSAR JAVIER DÍAZ RODRÍGUEZ frente a la adversidad de lo resuelto, quien, en principio, estaría llamado a recurrir la decisión, sin que así lo hiciera, máxime cuando está demostrado que él fue quien, a través de su abogado, solicitó esa prueba, dejando entrever el censor que está actuando como juez y parte dentro del asunto disciplinario tramitado por él en contra del accionante, al requerir un elemento probatorio que en últimas, el único interesado en su aporte es el disciplinado, hoy tutelante, quien a la postre ninguna gestión efectuó a parte de la solicitud para defender sus intereses.

Por consiguiente, ante la ausencia de un agravio para la parte que hoy impugna, resulta jurídicamente improcedente la censura interpuesta, por carencia de interés para controvertirla, pues lo allí decidido no le ocasiona afectación alguna. La Sala, en consecuencia, se ABSTENDRÁ de conocer de la impugnación presentada por el Teniente JOSÉ JULIÁN ORTIZ ZAPATA, Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario DEQUI; por lo tanto, se ordena remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de conocer la impugnación presentada por el Teniente JOSÉ JULIÁN ORTIZ ZAPATA, Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario DEQUI, en contra del fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2019, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo deprecado por el señor CÉSAR JAVIER DÍAZ RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO