INCIDENTE DE DESACATO/ Trámite para Junta médica laboral –Sanidad Ejercito. “…se desvirtuó el hecho que originó el desacato, esto es, que la entidad no ha obrado con la debida diligencia en tratándose de la atención del señor GALLEGO GONZÁLEZ, pues los dos hechos que fundaron el trámite incidental se encuentran subsanados, toda vez que la aserción sobre su exclusión del sistema de salud de las fuerzas militares y, por ende, la imposibilidad de la programación de la cita por ortopedia, fue corregido, en la medida que la entidad informó que el amparado está activo y en razón de ello, se expidieron las solicitudes para el concepto de medicina interna, ortopedia y ecografía abdominal total.
“Lo anterior, significa que la entidad se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para la realización de la Junta Médica Laboral, previa a la cual, se deben gestionar las actividades descritas en el Decreto 1796 de 2001. “Por manera que, resulta viable predicar que a pesar de que la solicitud del actor objeto de la acción de amparo no se ha cumplido a cabalidad, también lo es, que la entidad ha gestionado lo pertinente para obrar en tal sentido, motivo por el cual mal haría esta Corporación en obrar conforme con lo indicado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 cuando, se itera, el Área de Sanidad del Ejército Nacional, envió la ficha médica y la solicitud de conceptos que el accionante debe realizase en los establecimientos de sanidad militar, actividades previas a su valoración por la Junta Médica Laboral.
“Por consiguiente, por ahora, no es viable sancionar por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, pues no concurre motivo para considerar que ha presentado apatía frente al cumplimiento de la orden judicial; por ello, de un lado, se EXHORTARÁ A LA ENTIDAD, para que de manera acuciosa culmine las gestiones tendientes y que se encuentran bajo su responsabilidad, para llevar a cabo la Junta Médica Laboral de Retiro del accionante, debiendo informar de manera inmediata a esta Corporación los resultados que se obtengan; y de otro, al señor NÉSTOR IVÁN GALLEGO GONZÁLEZ, para que cumpla con las actividades que le sean impuestas en torno a la atención en salud, a fin de llevar a buen término la solicitud que motivó el empeño tutelar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo diecinueve de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-22-04-000-2017-00005-00 Accionante NÉSTOR IVÁN GALLEGO GONZÁLEZ Accionado Ministerio de Defensa Nacional Sanidad del Ejército Nacional Asunto Sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 037 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala, se pronuncia sobre el incidente de desacato promovido por el señor NÉSTOR IVÁN GALLEGO GONZÁLEZ en contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.
ANTECEDENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante sentencia del 1 de febrero de 2017, tuteló los derechos al debido proceso y salud del señor NÉSTOR IVÁN GALLEGO GONZÁLEZ, razón por la cual ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, gestione el trámite correspondiente para la realización de la Junta Médica Laboral solicitada por el accionante.
El señor NÉSTOR IVÁN GALLEGO GONZÁLEZ, por medio de memorial radicado en la Secretaría de la Sala el 20 de febrero de 2019, informó que la accionada se ha abstenido de cumplir con el fallo de tutela, como quiera que no ha realizado todas las gestiones para la realización de la Junta Médica Laboral, pues no autorizó el examen por ortopedia y lo suspendió del sistema de salud.
El Magistrado Sustanciador, a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para decidir si se daba inicio al trámite de desacato promovido por el actor, en auto del 21 de febrero de 2019, dispuso requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional con el objeto que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación del auto, informara si había dado cumplimiento al fallo de amparo del 1 de febrero de 2017.
La entidad, guardó silencio. Teniendo en cuenta que persistió la inobservancia, mediante auto del 6 de marzo de 2019, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se dio inicio al correspondiente trámite incidental de desacato, disponiendo que en el término de tres días, el Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitara las pruebas necesarias o aportara las que haría valer dentro del trámite; además, se exhortó al Ministro de Defensa para que requiriera al funcionario enunciado a fin de que diera cumplimiento a la decisión judicial.
En auto del 13 de marzo de 2019, se requirió, por segunda vez, al señor MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el objeto que dentro de las 12 horas siguientes a la notificación del auto, informara sobre la observancia del fallo de amparo. La señora SANDRA MARCELA PARADA ACEROS, Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, indicó que esa cartera no es la competente para materializar la orden judicial, toda vez que la dependencia encargada de la prestación del servicio solicitado es la Dirección de Sanidad del Ejército; sin embargo, se procedió a requerir a dicha institución para que informara las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la orden constitucional, procediendo la misma a informar que está gestionando las actividades correspondientes para realizar la convocatoria a la junta médica laboral, proporcionando los servicios de salud requeridos por el accionante y los cuales necesita para tal efecto.
El Mayor MIYER FERNANDO MORENO, Coordinador Jurídico de Tutelas DISAN del Ejército, solicitó el archivo del trámite incidental por configurarse la carencia de objeto por hecho superado, por lo que en cumplimiento del fallo de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 12 de febrero de 2019, expidió las solicitudes de concepto por las especialidades requeridas.
Lo anterior, para dar continuidad a la ficha médica unificada y posterior realización de la Junta Médica Laboral, siendo informado el actor a través del oficio Nº 20193390463971 del 12 de febrero de 2019, motivo por el cual no ha incumplido con la orden judicial.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece con claridad que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes, en el sentido que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. Así las cosas, atendiendo las particularidades que rodean el caso, se debe establecer, si a la fecha, persiste el incumplimiento del fallo proferido por esta Corporación el 1 de febrero de 2017, en el cual se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice el trámite correspondiente para la realización de la Junta Médica Laboral y posteriormente se adelanten los trámites pertinentes para el reconocimiento de las prestaciones a las que eventualmente el actor tenga derecho.
La Corte Constitucional, en sentencia T-458 de 2000, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, ha precisado las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, así: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De otro lado, debe tenerse en cuenta que el proceso de calificación y la junta medico laboral, conforme al Decreto 1796 de 2001, se realiza de la siguiente manera: (i) El trámite empieza cuando la persona interesada acude al establecimiento de sanidad más cercano y gestiona lo que se conoce como ficha médica, en la misma el galeno plasma cuales son las afecciones que padece o presume padecer el actor.
(ii) Una vez tramitada la ficha médica, el usuario debe allegarla a las instalaciones de la Dirección de Sanidad del Ejército, para solicitar que sea debidamente calificada por un médico de la institución. Esa calificación, implica la emisión de unas “solicitudes de conceptos médicos”, los cuales deben realizarse por el accionante. (iii) Esos conceptos médicos ofrecen una referencia del estado de salud del paciente, y son cargados al sistema desde el establecimiento de sanidad donde se realizan los mismos, o bien, el usuario los allega a la dirección en circunstancias excepcionales.
(iv) En el momento en que los conceptos son cargados al sistema se puede proceder a programar fecha para la realización del examen Médico de Retiro o Junta Medico Laboral. Atendiendo lo consignado en el mencionado criterio jurisprudencial, se concluye que en tratándose del desacato, necesario es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva, por ser la esencia de éste, pues en el fondo su fin es el cumplimiento del pronunciamiento judicial, de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado acató la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, a través del oficio del 12 de marzo de 2019, informó las siguientes situaciones sucedidas en el caso del señor NÉSTOR IVÁN GALLEGO GONZÁLEZ: (i).
El 12 de febrero de 2019, se expidieron las solicitudes de concepto por las especialidades de: “ MEDICINA INTERNA. ORTOPEDIA Y ECOGRAFÍA ABDOMINAL TOTAL, POR LO CUAL SE REMITEN CONCEPTOS - SS/J CONCEPTO DE ORTOPEDIA IDX: TRAUMA DE RODILLA Y LUMBALGIA - SS// CONCEPTO DE MEDICINA INTERNA IDX: TROMBOCITOPENIA - SS// CONCEPTO DE OFTALMOLOGIA IDX: CICATRIZ EN CORNEA OJO DERECHO - SS// CONCEPTO DE OPTOMETRIA IDX: CORRECCIÓN DE AGUDEZA VISUAL…”.
(ii) Se indicó, asimismo, que revisado el sistema integrado de medicina laboral (SIMIL), no se reporta ficha médico laboral radicada por retiro, por esta razón se adjuntó la misma; documento indispensable para poder establecer la pérdida de la capacidad laboral, la cual debe diligenciarse en el Establecimiento de Sanidad Militar más cercano, con el fin de que esta sea calificada por el Área de Medicina Laboral y se expidan los correspondientes conceptos médicos que se requieran para determinar la merma de la capacidad laboral.
(iii). Se requirió que el accionante allegara copia de la historia médica en caso de haber sufrido alguna lesión en su servicio activo, y en caso de no tenerla, la debe solicitar en el establecimiento médico donde fue atendido, o si carece de la misma, aporte el informe administrativo por lesión, dado que esa información es necesaria para los galenos de medicina laboral para determinar las lesiones sufridas.
(iv). Se exhortó al señor GALLEGO GONZÁLEZ, a solicitar las citas para el diligenciamiento de la ficha médica y, una vez esta se califique y se expidan las solicitudes de los conceptos, nuevamente debe dirigirse al Establecimiento de Sanidad Militar para la autorización y pida el código de seguridad e informe a la Dirección y de esa forma por intermedio de Medicina Laboral sede Bogotá, se fije fecha y hora para la cita de la Junta Médico Laboral de Retiro.
(v). También, se informó que a la fecha el agenciado cuenta con los servicios ACTIVOS en el subsistema de salud de las fuerzas militares para que pueda acceder a los mismos para el proceso de la junta médico laboral, como lo es la cita correspondiente para el diligenciamiento de la ficha y la solicitud para los conceptos médicos, exhortándolo a adelantar las gestiones de manera continua para evitar que caduquen y deban renovarse.
Así las cosas, se desvirtuó el hecho que originó el desacato, esto es, que la entidad no ha obrado con la debida diligencia en tratándose de la atención del señor GALLEGO GONZÁLEZ, pues los dos hechos que fundaron el trámite incidental se encuentran subsanados, toda vez que la aserción sobre su exclusión del sistema de salud de las fuerzas militares y, por ende, la imposibilidad de la programación de la cita por ortopedia, fue corregido, en la medida que la entidad informó que el amparado está activo y en razón de ello, se expidieron las solicitudes para el concepto de medicina interna, ortopedia y ecografía abdominal total.
Lo anterior, significa que la entidad se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para la realización de la Junta Médica Laboral, previa a la cual, se deben gestionar las actividades descritas en el Decreto 1796 de 2001. Por manera que, resulta viable predicar que a pesar de que la solicitud del actor objeto de la acción de amparo no se ha cumplido a cabalidad, también lo es, que la entidad ha gestionado lo pertinente para obrar en tal sentido, motivo por el cual mal haría esta Corporación en obrar conforme con lo indicado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 cuando, se itera, el Área de Sanidad del Ejército Nacional, envió la ficha médica y la solicitud de conceptos que el accionante debe realizase en los establecimientos de sanidad militar, actividades previas a su valoración por la Junta Médica Laboral.
Por consiguiente, por ahora, no es viable sancionar por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, pues no concurre motivo para considerar que ha presentado apatía frente al cumplimiento de la orden judicial; por ello, de un lado, se EXHORTARÁ A LA ENTIDAD, para que de manera acuciosa culmine las gestiones tendientes y que se encuentran bajo su responsabilidad, para llevar a cabo la Junta Médica Laboral de Retiro del accionante, debiendo informar de manera inmediata a esta Corporación los resultados que se obtengan; y de otro, al señor NÉSTOR IVÁN GALLEGO GONZÁLEZ, para que cumpla con las actividades que le sean impuestas en torno a la atención en salud, a fin de llevar a buen término la solicitud que motivó el empeño tutelar.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE ABSTENERSE DE SANCIONAR dentro del trámite incidental promovido por el señor NÉSTOR IVÁN GALLEGO GONZÁLEZ al Director de Sanidad del Ejército Nacional, por las razones precisadas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO