HOMICIDIO SIMPLE/DOLO y PRETERINTENSIÓN/Conceptos “…existe dolo cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización; por lo tanto, es la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna. El dolo se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos.
Así, actúa dolosamente quien sabe y comprende que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. “…De otro lado, se conoce como preterintención, de acuerdo con el artículo 24 del Código Penal, cuando el resultado siendo previsible, excede la intención del agente, esto es, que habiendo dirigido su voluntad conscientemente a la concreción de un resultado típico y antijurídico, produce a la postre otro de la misma naturaleza, pero diverso y más grave del que directa e inmediatamente quería, por lo que para su configuración se requiere: (i) una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico;
(ii) verificación de un resultado típico más grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era previsible por él; (iii) nexo de causalidad entre el uno y otro evento; y (iv) homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, identidad del bien jurídico tutelado. “…En ese marco fáctico, en el que se desenvolvieron los sucesos, se infiere que el designio de E.A.T. era provocar la muerte de J.C.L.R. y no una herida sin gravedad.
El dolo refulge de manera clara, pues el acusado, pudiendo direccionar su conducta para evitar el suceso, no lo hizo, y realizó todos los actos inequívocos con el fin de lesionar a la víctima mortalmente, asumiendo las consecuencias de su conducta, pues sabía que al propinar una puñalada en parte vital del cuerpo, lograría lesionar el bien jurídico protegido de la vida.
CITAS: Casación penal, sentencia del 25 de agosto de 2010, radicado Nº 32964 con ponencia del magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo siete de dos mil diecinueve. Radicado 63001-60-00-033-2015-01834 Acusado E.A.T. Delito Homicidio Simple Asunto Apelación sentencia condenatoria H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 026 del 26 de febrero de 2019.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor E.A.T. contra la sentencia del 18 de junio de 2018 por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, lo condenó por la conducta punible de homicidio simple. 2.
HECHOS Promediando las 6:30 horas de la tarde del día 7 de junio de 2015, el señor JUAN CARLOS LADINO RENDÓN se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en el sector del parque Valencia de la ciudad de Armenia, concretamente, en el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 22 Nº 19-02, sitio en el que también hacía presencia el ciudadano E.A.T., quien se retiró por un momento a un apartamento ubicado al frente del lugar mencionado y, al regresar, sin que mediara palabra, le asestó al joven LADINO RENDÓN una puñalada en el corazón cuando se hallaba parado en la puerta del establecimiento hablando con su hermano GILBERTO LADINO GÓMEZ, quien de inmediato procedió a trasladarlo al Hospital del Sur, donde le informaron que su consanguíneo había llegado sin signos vitales. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías con sede en el municipio de Circasia, Quindío, el 8 de junio de 2015, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad del allanamiento y registro, captura y formulación de imputación, en la que la fiscalía comunicó al señor E.A.T. que lo investigaba por la conducta punible de homicidio descrito en el artículo 103 del Código Penal; cargo que no aceptó. El Juez accedió finalmente a la petición de la fiscalía e impuso al implicado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2 El Fiscal, presentó el escrito de acusación el 31 de julio de 2015 por la misma conducta imputada, audiencia de formulación que se llevó a cabo el 13 de octubre de 2015 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia; el 7 de febrero de 2017 se practicó la audiencia preparatoria, en la cual se decretó la práctica de las pruebas pedidas por la fiscalía y la defensa; en sesiones del 15 de noviembre de 2017, 19 de enero, 26 de abril y 17 de mayo de 2018, se realizó el juicio oral; luego, se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio; y el 18 de junio de 2018, se agotó la audiencia de lectura de sentencia.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, después de relacionar los hechos, el contenido de las pruebas recaudadas en la audiencia de juicio oral y las alegaciones finales, advirtió que no existe duda sobre la materialidad de la conducta punible reprochada, dado que con el dictamen pericial de necropsia se estableció que el deceso del señor JUAN CARLOS LADINO RENDÓN, devino de una agresión con arma blanca, recibiendo una herida con entrada y salida en la cara anterior del brazo izquierdo y reentrada en reja costal izquierda, con profundidad de 15 centímetros aproximadamente, fracturando la costilla izquierda Nº 4 y generando laceraciones del lóbulo superior izquierdo (pulmón) y del ventrículo izquierdo (corazón), lo que produjo anemia aguda severa.
Señaló que respecto a la responsabilidad del señor E.A.T., tampoco existía duda, dado que la fiscalía presentó el testimonio de GILBERTO LADINO GÓMEZ, hermano de la víctima y quien estuvo a su lado en el momento de los hechos, por lo que de manera clara y coherente refirió que vive a media cuadra del establecimiento donde se encontraba su familiar tomando y, como pasó por ahí, este salió a saludarlo, quedándose un rato hablando a las afueras del sitio, comentándole su hermano que el procesado hacía rato lo miraba, instante en el que este sujeto se fue del sitio hacia un edificio de apartamentos, pero momentos después salió sonriendo y aplaudiendo y al pasar por el lado de ellos, sacó un cuchillo y lo clavó en la humanidad de JUAN CARLOS, situación ratificada por la señora ELIANA MARÍA CHIQUITO GARCÍA y los policiales que atendieron el hecho.
Manifestó que con la prueba testimonial recaudada, se estableció que el procesado fue la persona que apuñaló a la víctima, quitándole con dicha acción la vida, pues la lesión ocasionada con el arma blanca fue fatal, ya que afectó órganos vitales como el corazón y el pulmón izquierdo en su lóbulo superior, descartándose de esa manera la teoría propuesta por la defensa en los alegatos de conclusión, respecto a que la intención de E.A.T. no era matar sino lesionar a JUAN CARLOS LADINO RENDÓN, por lo que la conducta no se ajusta a un homicidio preterintencional, en la medida que la intención del procesado no era simplemente herir, pues la fuerza utilizada para asestar la puñalada traspasó un músculo del brazo y llegó al corazón, lo que representa una conducta dolosa, ya que el acusado sabía que con esa lesión comprometía la vida de la víctima.
Por razón de lo anterior, condenó al procesado a la pena principal de 208 meses de prisión, sanción a purgar, precisó, en el establecimiento carcelario que señale el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al haber sido hallado responsable a título de dolo de la comisión de la conducta punible de homicidio simple agotado en la persona de JUAN CARLOS LADINO RENDÓN; a la par de lo anterior, lo sancionó con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción principal, negando el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del Código Penal.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La defensa del señor A.T. impugnó la sentencia. Funda su inconformidad en la valoración de la prueba realizada por el a quo, ya que estudiada de manera armónica lleva a concluir que su prohijado incurrió en la conducta punible de homicidio preterintencional, pues ello se extracta del testimonio del señor GILDARDO LADINO GÓMEZ, en el que se concluye que no hubo altercado entre víctima y el agresor y que fue una sola puñalada que su prohijado asestó a JUAN CARLOS LADINO RENDÓN, desconociéndose algún móvil, discusión o problema que incitara a A.T. a segarle la vida a la víctima, pues la agresión surgió sin ningún tipo de premeditación, situación ratificada por las señoras ELIANA MARÍA y ADRIANA CRISTINA CHIQUITO.
Indicó que la muerte de JUAN CARLOS LADINO RENDÓN es un hecho cierto, así como también lo es que fue E.A.T. el causante de la lesión en el brazo izquierdo, pero en el juicio quedó plenamente establecido que la herida causada fue solo una en el brazo línea media axilar costado izquierdo, con la que no buscaba afectar ningún órgano vital del cuerpo de la víctima, acción que excedió la intención de su asistido, quien no pensó que el arma iba a traspasar el brazo e ingresar al pecho hasta tocarle órganos vitales, hecho que pudo darse debido a la delgadez de la extremidad del occiso, influyendo además la fuerza y el estado de embriaguez en que se encontraba el acusado.
Agregó, que otro aspecto de importancia frente a la causa de la muerte de LADINO RENDÓN, no fue la herida recibida en su brazo izquierdo sino la anemia aguda severa presentada debido a la demora para trasladarlo al hospital, causa que no puede ser atribuida a su defendido, por lo cual se cumplen con los elementos para predicar un homicidio preterintencional frente a la conducta desplegada por A.T., pues está establecido que la muerte de JUAN CARLOS LADINO RENDÓN sobrevino como consecuencia de la lesión infligida por su prohijado en su brazo izquierdo, queriendo apenas ocasionarle un daño, sin un deseo homicida. 5.2.
La Fiscalía, como no recurrente, solicitó se confirme la decisión del a quo, dado que efectuó una adecuada valoración de la prueba. Indicó que no debe atenderse la petición de la defensa relacionada con que se cambie la adecuación típica de homicidio doloso a preterintencional con la excusa que su defendido e no tuvo la intención de matar sino de lesionar, ya que al respecto no se presentó en el juicio prueba que así lo demostrara, como era el testimonio del procesado para establecer cuál fue su verdadero móvil.
Precisó que por la fuerza que se utilizó al atravesar el brazo y llegar al cuerpo del occiso permite inferir razonablemente que su deseo no era solo el de lesionar a la víctima, pues atravesó 15 centímetros de su humanidad; además, la profundidad permite entender que el medio utilizado era idóneo para causar la muerte, por ello no le asiste razón a la defensa.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La defensora del señor E.A.T., alega, en síntesis, que el juzgador no reconoció que la conducta desplegada por su prohijado se adecúa al homicidio preterintencional, toda vez que el ánimo del acusado no fue lesionar mortalmente al señor JUAN CARLOS LADINO RENDÓN. Establecido lo anterior, se retomará la prueba ordenada y practicada en el juicio, para valorarla con sujeción a lo previsto en el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó el funcionario de primer nivel, en el presente asunto el acusado cometió la conducta investigada con dolo directo, o si por el contrario, no hay mérito para discernir que el señor A.T. actuó bajo esa tipicidad subjetiva.
Es incontrovertible, que el señor JUAN CARLOS LADINO RENDÓN, perdió la vida el 7 de junio de 2015, tal como se infiere del acta de inspección técnica al cadáver realizada en la misma fecha por el investigador FULVIO ANDRÉS LÓPEZ CASTRO; documento incorporado en la audiencia de juicio oral a través de su testimonio y el informe pericial de necropsia Nº 201501016300100270 practicado el 8 de junio de 2015 en el que se estableció que la causa de la muerte fue por anemia aguda severa secundario a la laceración del ventrículo izquierdo cardiaco secundario a herida por arma corto contundente.
Encontrándose como principales hallazgos laceración de ventrículo izquierdo, hemotórax izquierdo, hemopericardio, laceración pulmonar en lóbulo superior izquierdo y fractura de la costilla izquierda número 4. Asimismo, se describió como lesiones traumáticas: “1.1 Herida lineal de 4cm, bordes regulares eritematosos, en región de cara anterior de brazo izquierdo a 17.5 cm del hombro izquierdo con salida en cara anterior de brazo izquierdo de 3 cm a 18 cm del hombro izquierdo y reentrada de arma corto contundente en reja costal izquierda de 2.9 cm a 13 cm de la línea medina anterior y a 38 del vertex… 1.2 profundidad: sumatoria en total de la trayectoria de la lesión por arma corto contundente de 15 cm aproximadamente en una dirección de derecha a izquierda… ”, aspectos ratificados por el profesional de la salud MIGUEL ÁNGEL BAQUERO VILLA, en la audiencia, con quien se incorporó el dictamen.
Igualmente, no existe discusión sobre la autoría del hecho, toda vez que con suficiencia se depuró que fue el ciudadano E.A.T., quien propinó la lesión mortal al señor JUAN CARLOS LADINO RENDÓN; sin embargo, la defensora plantea en su discurso de impugnación que los resultados de la acción de su prohijado son a título de preterintención y no de dolo directo, lo que supone naturalmente su responsabilidad pero con disminución de la pena.
Así las cosas, existe dolo cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización; por lo tanto, es la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna. El dolo se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos.
Así, actúa dolosamente quien sabe y comprende que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de agosto de 2010, proferida dentro del radicado Nº 32964 con ponencia del magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, distinguió tres clases de dolo. Al respecto, señaló: “El dolo directo de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico.
El dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como cierta o segura. Y el dolo eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él, no obstante habérselo representado como posible o probable”.
“En todos los eventos es necesario que concurran los dos elementos del dolo, el cognitivo y el volitivo, pero en relación con este último sus contenidos fluctúan, bien porque varía su sentido o porque su intensidad se va desdibujando, hasta encontrarse con las fronteras mismas de la culpa consciente o con representación, que se presenta cuando el sujeto ha previsto la realización del tipo objetivo como probable (aspecto cognitivo), pero confía en poder evitarlo”.
De otro lado, se conoce como preterintención, de acuerdo con el artículo 24 del Código Penal, cuando el resultado siendo previsible, excede la intención del agente, esto es, que habiendo dirigido su voluntad conscientemente a la concreción de un resultado típico y antijurídico, produce a la postre otro de la misma naturaleza, pero diverso y más grave del que directa e inmediatamente quería, por lo que para su configuración se requiere: (i) una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico;
(ii) verificación de un resultado típico más grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era previsible por él; (iii) nexo de causalidad entre el uno y otro evento; y (iv) homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, identidad del bien jurídico tutelado. En tratándose del caso estudiado, la conclusión es que en verdad el procesado E.A.T., se le debe atribuir la muerte de JUAN CARLOS LADINO RENDÓN a título de dolo directo, pues la manera en que se presentaron los hechos es claro que la herida que propinó en el pecho de la víctima tenía como único fin causar su deceso.
Lo anterior tiene fundamento en los elementos de convicción allegados, el primero, hace referencia al informe pericial de necropsia, el cual fue explicado e incorporado por el profesional de la salud MIGUEL ÁNGEL BAQUERO VILLA, durante el juicio oral, en el mismo se especificó que la herida causada en la humanidad del señor LADINO RENDÓN fue con un arma corto contundente que causó una lesión directa al corazón con una profundidad de 15 centímetros aproximadamente, generando la misma fractura de la costilla izquierda número 4, laceración del lóbulo superior izquierdo (pulmón), laceración del ventrículo izquierdo (corazón), lo cual le produjo anemia aguda severa; asimismo, especificó que fue una sola puñalada que desembocó tres heridas, toda vez que la trayectoria sugerida es que el arma ingresó en el brazo izquierdo, traspasándolo, entrando al pecho, situación que tuvo que ver con la fuerza aplicada por el agresor.
Así las cosas, esta prueba palmariamente permite declinar la teoría de la conducta preterintencional por parte del acusado, como lo alude la defensa, al señalar que lo pretendido por E.A.T. era causar una lesión en el brazo de víctima, desconociendo que por su delgadez podría traspasar al corazón, pues nada más alejado de la realidad advertida pericialmente, en la medida el designio trazado por el procesado fue de lesionar al señor JUAN CARLOS en un órgano vital, pues el elemento utilizado para tal fin ingresó por el brazo izquierdo, aplicando el victimario una fuerza considerable para que el instrumento traspasara hasta llegar al tórax, culminando con la herida al ventrículo izquierdo y el pulmón, haciéndose más notorio el deseo de acabar con la vida del joven cuando la potencia del golpe fracturó la costilla izquierda número 4 de, lo que sin duda descarta que lo pretendido fuera una simple lesión en un brazo.
De otro lado, si el deseo del enjuiciado era diferente al de producir la muerte al señor LADINO RENDÓN, simplemente hubiera propinado la lesión en otra parte del cuerpo que no implicara una herida de gravedad; además, contó con suficiente tiempo para preordenar su conducta, esto es, mientras salió de la cafetería en la que ambos se encontraban, cruzó la calle, entró a su residencia y salió con el arma, siendo su único fin en ese momento el de asestar una puñalada letal al ofendido, es decir, que la muerte no fue producto de un acto no deseado, siendo irrazonable la postura de la censora correspondiente a que para demostrarse el dolo, el victimario debió haber realizado varios intentos para herir a la víctima; todo lo contario, el propósito homicida aflora cuando el acusado era consciente de que el lugar donde provocó la lesión era vital y con tal acierto solo le bastó un lance para conseguir lo pretendido, utilizando para tal efecto bastante fuerza con el objeto de que la lesión no quedara en el brazo izquierdo por donde ingresó el elemento corto contundente sino que traspasara hasta llegar el tórax rompiendo la reja costal izquierda, todo para que su conducta quedara consumada.
Entonces, la evidencia refleja todo lo contrario a lo pretendido por la impugnante, quien solo toma convenientemente como base de la herida causada en el brazo izquierdo de la víctima, desestimando que la lesión era directa al corazón iniciando para tal efecto por la extremidad superior izquierda, como lo informó el perito forense, pues al llegar a tal órgano el arma hizo que este fallara y generara la muerte, situación que no puede predicarse como al margen de la intención del señor A.T., dado que no pudo medir su fuerza al trabajar en soldadura y no tener en cuenta la complexión física del ofendido, ya que son argumentos reforzados, pues simplemente si su interés no era causar el deceso de la víctima, se itera, hubiera enfilado su conducta de manera distinta.
En segundo lugar, el panorama probatorio así trazado, desvirtúa también la propuesta de la defensora referente a que su prohijado no tuvo un móvil para causarle la muerte a JUAN CARLOS LADINO RENDÓN, en la medida que no se presentó discusión entre ambos cuando permanecieron en el establecimiento público, apoyando su conclusión en el testimonio de la señora ELIANA MARÍA CHIQUITO GARCÍA, quien señaló que desde tempranas horas del 7 de junio de 2015, el joven JUAN CARLOS LADINO RENDÓN a quien apodaba “chiqui”, se encontraba con unos amigos tomando cerveza en la cafetería atendida por ella, llegando alrededor de las 5:00 de la tarde E.A.T., quien estuvo cerca de una hora tomándose media de aguardiente y volvió a salir, y pasado un rato el señor GILBERTO LADINO GÓMEZ, hermano de la víctima y quien estaba con este en la puerta, empezó a gritar pidiendo ayuda porque alias “nacho”, refriéndose al procesado, había apuñaleado a su familiar, significando la censora, que no hubo un motivo que generara la agresión mortal.
Sin embargo, la impugnante olvida la totalidad de los aspectos fácticos aportados por GILBERTO LADINO GÓMEZ, al referir que su hermano JUAN CARLOS LADINO RENDÓN, aprovechó para saludarlo cuando pasó por la cafetería de la señora CHIQUITO, como quiera que él residía cerca del lugar, una vez parados en la entrada del sitio, hablaron un rato y la víctima le comentó que el sujeto que se hallaba sentado a una mesa, refiriéndose a E.A.T., no le quitaba la mirada, por lo que cuando este iba saliendo del lugar, JUAN CARLOS le inquirió “…que, cuál era la miradera”, continuando el implicado su camino, cruzando la calle y dirigiéndose a una vivienda de dos niveles, ubicada en la calle 19 Nº 21-66 del sector del parque Valencia de esta ciudad; de ahí salió, y empezó a aplaudir y a reírse y cuando se acercó a su hermano, sin mediar palabra, le propinó la puñalada en el corazón. En ese contexto, si bien es cierto no hubo amenaza directa entre JUAN CARLOS LADINO RENDÓN y E.A.T., no puede pasarse por alto que, entre ambos sujetos, se presentaron miradas que suscitaron la incomodidad del primero hacia el acusado, generando el reclamo cuando se encontraba en la puerta del establecimiento público hablando con GILBERTO LADINO GÓMEZ, situación que incrementó la intolerancia del procesado por el estado de embriaguez en que se encontraba, circunstancia reiterada por la señora ELIANA MARÍA CHIQUITO GARCÍA, cuando indicó que el señor A.T. estaba alcoholizado cuando ingresó al sitio, en donde además estuvo un tiempo sentado a una mesa en la que se hallaba JUAN CARLOS con sus amigos, por lo que no es cierto que entre víctima y el agresor no se haya presentado interacción, como la defensa lo supone, pues del reclamo y de la consecuencia del mismo, el señor GILBERTO LADINO GÓMEZ es testigo directo, tal y como lo relató en la audiencia, por lo que es claro que la exhortación que JUAN CARLOS LADINO RENDÓN le hizo al procesado frente a las incómodas miradas que le hacía, generaron que obrara con violencia premeditada e injustificada.
Ahora, no es razonable distorsionar la realidad probatoria, pues si bien el ciudadano E.A.T. estaba embriagado, esa circunstancia no le impidió dirigir su conducta a la realización del hecho típico, antijurídico y culpable, en la medida cuando se paró de la mesa se fue con destino a su residencia con el único fin de aprovisionarse de un medio apto para ejercer violencia física en contra del señor LADINO RENDÓN, pues al respecto, GILBERTO LADINO GÓMEZ, tras reseñar los momentos previos al ataque, indicó que cuando el enjuiciado salió nuevamente de la vivienda se reía y aplaudía hasta aproximarse a la víctima y asestarle la herida fatal, no imaginándose ninguno de los dos que un simple reclamo por unas miradas generara tal brutalidad; asimismo, el enjuiciado, después del hecho salió corriendo con rumbo a su casa; aspecto ratificado, de un lado, por ELIANA MARÍA CHIQUITO GARCÍA, al precisar que se percató que el hermano de alias “chiqui” pedía auxilio, mientras que “nacho” se trasladaba hacia su residencia, ubicada diagonal al establecimiento comercial; y del otro, por VLADIMIR MENDOZA VALENCIA, miembro de la SIJIN, al precisar que minutos después de ocurrido el hecho, realizó la captura del implicado en la vivienda ubicada en la calle 19 Nº 21-66.
En ese marco fáctico, en el que se desenvolvieron los sucesos, se infiere que el designio de E.A.T. era provocar la muerte de JUAN CARLOS LADINO RENDÓN y no una herida sin gravedad. El dolo refulge de manera clara, pues el acusado, pudiendo direccionar su conducta para evitar el suceso, no lo hizo, y realizó todos los actos inequívocos con el fin de lesionar a la víctima mortalmente, asumiendo las consecuencias de su conducta, pues sabía que al propinar una puñalada en parte vital del cuerpo, lograría lesionar el bien jurídico protegido de la vida.
Por lo tanto, la decisión adoptada se ajusta a derecho y por ello, se CONFIRMARÁ. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo brevemente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó al señor E.A.T. por la conductas punible de Homicidio Simple.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO