PERMISO PARA TRABAJAR EN PREVARICATO POR ACCIÓN/Sin título de abogado. “…De cara a los presupuestos fácticos, legales y jurisprudenciales vertidos en precedencia, la contradicción existente entre la decisión contenida en el auto del 28 de enero de 2019 y la conducta desplegada por el señor J.Á.A.G. es palmaria, pues la normativa que se utilizó como sustento de la decisión, no le es aplicable, ya que la misma trata de las exigencias propias de los deberes profesionales del abogado, concretamente, la obligación de cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la carrera y, en este caso, se encuentra decantado que el sentenciado no tiene la condición de profesional del derecho, en la medida que no cuenta con el título de Abogado ni con autorización para ejercer actividades jurídicas cuando se carece del mismo.
“…Luego, la condición de abogado que lo obligaría a conocer el Estatuto Ético de la profesión no se encuentra satisfecha en este caso, por lo que tampoco por analogía puede aplicarse al asunto la interpretación de la Corte Constitucional, referida a los escenarios en que se ejerce la abogacía, esto es, dentro y fuera de un proceso, ya que, sin duda, esas formas están dirigida a los togados y no para quienes carecen de tal condición, como acá ocurre, por lo que emerge desacertado que se haya revocado el permiso para laborar concedido al sentenciado con base en una normativa que no lo cobija, máxime cuando el ejercicio ilegal de la profesión de que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que derogó el Decreto 196 de 1971, citado por la jueza, hace relación al abogado que estando suspendido o destituido de la profesión y la ejerce, y otra diferente, es quien no tiene tal condición y practica actividades jurídicas; último al que no le es aplicable la incompatibilidad prevista en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.
CITAS: C-393 de 2006; Ley 1123 de 2007 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo catorce de dos mil diecinueve. Radicado 11001-60-00-000-2013-00012 Condenado J.Á.A.G. Delito Prevaricato por Acción Asunto Apelación auto Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 035 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor J.Á.A.G., contra el auto del 28 de enero de 2019, a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, revocó el permiso para trabajar que había sido concedido por auto del 20 de abril de 2018. 2.
ANTECEDENTES El señor J.Á.A.G., fue condenado el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a la pena de 50 meses de prisión y multa de 68 SMLMV, como responsable de la conducta punible de Prevaricato por Acción. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en auto del 20 de abril de 2018, concedió al condenado el permiso para trabajar en la oficina de abogados ubicada en la calle 20 A Nº 14-14 OFC 210 del Edificio Bolívar de Armenia.
El despacho que vigila la sanción, en auto del 28 de enero de 2019, revocó el permiso para trabajar concedido el 20 de abril de 2018, por considerar que la determinación invalidada solo tenía ejecutoria formal y no material, por lo que podía corregirla, toda vez que para el momento en que se accedió al permiso deprecado no se evidenció que el condenado estaba inmerso en la incompatibilidad establecida en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007; en consecuencia, dispuso que a partir de la notificación de la decisión, el señor A. G. se abstuviera de laborar en asuntos relacionados con la profesión de abogado, así como el desplazamiento a la oficina ubicada en la calle 20 A Nº 14-14 Ofc. 210 del Edificio Bolívar de Armenia; circunstancia que, advirtió, no era óbice para que tramitara una nueva autorización, con vocación para desplegar actividades diferentes a las jurídicas.
El señor J.Á.A.G., interpuso los recursos de reposición y apelación contra la enunciada decisión. Señaló que se encuentra condenado por la conducta punible de prevaricato por acción; que fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por haber fallado una acción de tutela sin el cumplimiento de los requisitos cuando fungió como juez encargado en el municipio de Carepa, Antioquia; que ha ocupado varios cargos en la Rama Judicial desde el 16 de diciembre de 1996 al 20 de abril de 2015; y que la decisión de la jueza le está impidiendo ejercer una actividad lícita.
Advirtió que no se encuentra cobijado por la limitación establecida en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, ya que no tiene título de abogado, pues los cargos desempeñados en la Rama Judicial fueron de manera empírica; además, no ejerce como litigante dentro o fuera de un proceso y, si bien labora en una oficina de abogados, poco o nada tiene relación con sus conocimientos, ya que los trámites se hacen en audiencias, y su trabajo le permite obtener recursos para pagar su seguridad social, por lo que demanda la revocatoria de la aludida decisión. La Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 13 de febrero de 2019, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación.
3. CONSIDERACIONES DE La pretensión del señor J.Á.A.G., está dirigida a que se revoque la decisión del 28 de enero de 2019, adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante la cual revocó la decisión del 20 de abril de 2018, a través de la que se concedió al recurrente, el permiso para trabajar en la oficina de abogados ubicada en la calle 20 A Nº 14-14 Ofc. 210 del Edificio Bolívar de Armenia.
La jueza que vigila la pena, a fin de adoptar la referida determinación, se remitió a lo contemplado en la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, artículo 29 numeral 3, cuyo tenor literal, prescribe: “… ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios…”.
La funcionaria, señaló que el permiso solicitado por el condenado para laborar en una oficina de abogados era para la elaboración de demandas, contestación de las mismas, formular excepciones y demás trámites propios de una oficina jurídica, por lo que a pesar de que el señor A.G. no cuenta con el título profesional de abogado, está ejerciendo actividades propias de tal profesión, para tal efecto aludió a lo previsto por el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, que refiere: “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de la excepciones consagradas en este decreto”.
Para resolver el recurso de alzada es necesario partir de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, que prescribe: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”.
Dicho estatuto, estableció unas reglas a los fines de la actividad de abogacía, dentro de las que se encuentran, la previsión de requisitos mínimos de formación académica general y de preparación particular, la expedición de normas referentes a la obtención de títulos que garanticen la idoneidad profesional, así como de disposiciones concernientes a las prácticas y experiencias del recién egresado o de quien, con autorización, ejerce todavía sin título y, desde luego, relativas a la espina dorsal de la reglamentación, que consiste en el régimen jurídico aplicable al desempeño de la profesión. La Corte Constitucional, en sentencia C-393 de 2006, al referirse al ejercicio de la abogacía, indicó: “…el abogado desarrolla las tareas asignadas en dos escenarios claramente diferenciales: (i) dentro del proceso o juicio, a través de la figura de la representación judicial, y (ii) por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo a quienes así lo soliciten”.
De cara a los presupuestos fácticos, legales y jurisprudenciales vertidos en precedencia, la contradicción existente entre la decisión contenida en el auto del 28 de enero de 2019 y la conducta desplegada por el señor J.Á.A.G. es palmaria, pues la normativa que se utilizó como sustento de la decisión, no le es aplicable, ya que la misma trata de las exigencias propias de los deberes profesionales del abogado, concretamente, la obligación de cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la carrera y, en este caso, se encuentra decantado que el sentenciado no tiene la condición de profesional del derecho, en la medida que no cuenta con el título de Abogado ni con autorización para ejercer actividades jurídicas cuando se carece del mismo.
Luego, la condición de abogado que lo obligaría a conocer el Estatuto Ético de la profesión no se encuentra satisfecha en este caso, por lo que tampoco por analogía puede aplicarse al asunto la interpretación de la Corte Constitucional, referida a los escenarios en que se ejerce la abogacía, esto es, dentro y fuera de un proceso, ya que, sin duda, esas formas están dirigida a los togados y no para quienes carecen de tal condición, como acá ocurre, por lo que emerge desacertado que se haya revocado el permiso para laborar concedido al sentenciado con base en una normativa que no lo cobija, máxime cuando el ejercicio ilegal de la profesión de que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que derogó el Decreto 196 de 1971, citado por la jueza, hace relación al abogado que estando suspendido o destituido de la profesión y la ejerce, y otra diferente, es quien no tiene tal condición y practica actividades jurídicas; último al que no le es aplicable la incompatibilidad prevista en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.
La Sala, consecuente con lo acotado, REVOCARÁ el auto en cuanto fue objeto de censura. La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en razón y mérito de lo expresado, RESUELVE REVOCAR el auto del 28 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación. Esta decisión no es susceptible de recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO