TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/Desistimiento tácito en proceso de declaración de pertenencia/No se agotó los recursos de ley. “…a pesar de haber contado el promotor con los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, valga decir, promover los recursos ordinarios contra el auto del 13 de febrero de 2019, el cual declaró su terminación por desistimiento tácito y que consideró le causó agravió, tales instrumentos no fueron realizados.
“De ahí que no se cumplió con el requisito de la subsidiaridad, ante la falta de agotamiento de los medios impugnativos ante el juez de conocimiento, por lo que el actor al acudir a esta acción desconoció su carácter residual, de igual forma, no se observa, la configuración de un perjuicio irremediable. “Amén de lo expuesto y si en gracia de discusión se tiene que lo pretendido por el promotor es que se defina de manera definitiva el litigio, lo cierto es que la sanción de desistimiento tácito no genera efecto de cosa juzgada, permitiéndole al demandado incoar las acciones legales que considere pertinente, a fin de satisfacer el derecho en controversia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-22-14-000-2019-00011-00(T-056) -FALLO DE PRIMERA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 054) Armenia Quindío, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Federico Mejía Álvarez Gallón López contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Armenia; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado 2º Civil del Circuito, Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder así como las partes e intervinientes en el litigio 2015-00040.
ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección constitucional por los hechos que de manera in extenso aludió en su escrito de tutela, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, específicamente por haber decretado la terminación por desistimiento tácito del referido proceso de declaración de pertenencia promovido por José Luis Jaramillo Ramírez y José Ignacio Gómez en contra de Federico Mejía Álvarez y Luz Patricia Álvarez en el cual se condenó en constas a los demandantes y consecuencialmente levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente.
Pretende el accionante que se le conceda el resguardo implorado, ordenando al despacho accionado “revoque su decisión 2015-40 para garantizar derechos innominados intangibles sobre efectos retroactivos” Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis que la acción de tutela tiene como “objeto de interés para nominar derechos innominados por falta de identidad política subjetiva claramente redactada por mi autonomía y suscrita la misma por el performance del semiólogo creador de la imagen la corriente de Don Federico (sic)”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, por intermedio de apoderado judicial, solicitó negar el amparo con fundamento en que las anotaciones realizadas sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-29413, fueron fruto de un análisis jurídico donde se estableció su viabilidad en atención a que las anotaciones provenían de decisiones judiciales donde se cauteló el bien.
(fls.28 a 46 cd.1) Daniel Céspedes Luna, parte interviniente dentro del proceso 2015-40, manifestó que no era entendible del escrito de tutela cuales eran los supuestos de hecho en que se edificaba el actor para pretender por esta vía revocar las decisiones adoptadas en el citado asunto, más aún se torna improcedente la acción pues la decisión que se pretende segregar ningún desmedro le causa al actor, pues quien se podría ver afectado con la terminación del proceso es la parte demandante y no el demandado como es en este caso.
(fls.48 a 72 cd.1) El abogado Jorge Andrés Gaitán Sánchez en su calidad de representante legal de La Agencia Nacional de Tierras, excepcionó como medio de defensa, la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues adujo que las actuaciones por el desplegadas se han efectuado dentro de la órbita de su competencia, que el accionante ningún trámite ni solicitud a desplegado ante dicha entidad, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. (fls.74 a 83 cd.1) Los Juzgados 1º y 2º Civiles del Circuito de Armenia, pese a estar notificados, guardaron silencio frente al ruego aquí implorado, siendo que el último de ellos que se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente objeto de la presente acción. (fls.85 cd.1) CONSIDERACIONES Primigeniamente se clarifica que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no fue establecido como la vía para controvertir las decisiones judiciales, ya que de permitirlo sería desechar la libertad y autonomía de los administradores de justicia; no obstante, resulta adecuada, de manera excepcional, cuando se evidencie un yerro de tal talante, que sea ostensible, arbitrario y grosero conllevando a transgredir los derechos fundamentales de los asociados.
De ahí que, cuando por esta vía se pretende cuestionar decisiones judiciales, su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y especiales, tal y como lo ha venido decantando la jurisprudencia de la Corte Constitucional; requisitos que implican una carga procesal para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. En vía de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a manera de resumen se indican como tales: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, y finalmente que v) que no se trate de sentencias de tutela.
Aunado a lo anterior, es de señalar que cuando se discute la legalidad de una decisión judicial es imperioso que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Los anteriores requisitos son concurrentes, por lo que de faltar alguno, genera la improsperidad de la acción de tutela.
En la misma línea de procedencia excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales, debe advertirse que el derecho de amparo no es per se la vía para controvertir las decisiones del juez de instancia, pues no se constituye en una tercera instancia que supla la competencia funcional que atribuyó el legislador. En el asunto examinado, se tiene que el accionante reprocha el auto proferido el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Armenia, al interior del proceso de declaración de pertenencia en donde actúa como parte demandada, por cuanto, aduce, no debió decretarse su terminación, siendo por el contrario deber del juez impulsar la actuación hasta su culminación. Al respecto, debe advertirse que el accionante no agotó los recursos establecidos al interior del proceso judicial en comento, tendiente a debatir la decisión de instancia, desconociendo así el requisito de subsidiaridad como presupuesto obligatorio para habilitar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, amén de que fue favorecido en la decisión de terminación del proceso dado su actuar pasivo.
En efecto, al tenor a lo establecido en el canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no es procedente cuando existan otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso sub examine, la Sala advierte que a pesar de haber contado el promotor con los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, valga decir, promover los recursos ordinarios contra el auto del 13 de febrero de 2019, el cual declaró su terminación por desistimiento tácito y que consideró le causó agravió, tales instrumentos no fueron realizados.
De ahí que no se cumplió con el requisito de la subsidiaridad, ante la falta de agotamiento de los medios impugnativos ante el juez de conocimiento, por lo que el actor al acudir a esta acción desconoció su carácter residual, de igual forma, no se observa, la configuración de un perjuicio irremediable. Amén de lo expuesto y si en gracia de discusión se tiene que lo pretendido por el promotor es que se defina de manera definitiva el litigio, lo cierto es que la sanción de desistimiento tácito no genera efecto de cosa juzgada, permitiéndole al demandado incoar las acciones legales que considere pertinente, a fin de satisfacer el derecho en controversia.
De otro lado, pasándose por alto la ausencia del cumplimiento de la exigencia formal comentada, la Sala precisa que independientemente de compartir o no los argumentos que tuvo en cuenta el juez accionado para declarar la terminación del proceso de pertenencia mediante auto del 13 de febrero de 2019, tal decisión no la observa caprichosa ni arbitraria, generándose igualmente la improcedencia del amparo peticionado.
Memórese, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia que: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)” Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico, en las hipótesis de subsunción legal, es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta, para dar lugar a la intervención constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario, y no se considera una segunda o tercera instancia que desplace las actuaciones del juez de instancia. Las consideraciones que anteceden, imponen la declaración de improcedencia del amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA TUTELA de los derechos fundamentales del señor Federico Mejía Álvarez Gallón López, conforme lo indicado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, para ello será anexada copia de esta providencia.
TERCERO: En caso de no ser impugnado, remítase las actuaciones a la Corte Constitucional para una eventual revisión
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-0011-00 (T-056) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-0011-00 (T-056) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-0011-00 (T-056)