Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2019-00009-00 (T-046)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-02-20

Sujetos procesales: CARLOS ARTURO SUAREZ ZULUAGA Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Motivación incompleta o deficiente/Valoración de los dictámenes periciales/Avalúo de bienes en remate “…Y ello en la medida que desconoció lo establecido en el canon 232 del Estatuto Procesal General, el cual le imponía el deber de evaluar las experticias presentadas, tarea que debe realizar en armonía con los demás elementos probatorios allegados al proceso y conforme a las reglas de la sana critica, análisis que brilla por su ausencia en las decisiones adoptadas por el despacho accionado.

“…En ese orden, se colige una motivación deficiente que vulneró el debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa, como quiera que el juzgado accionado, se sustrajo de analizar en conjunto los medios probatorios allegados al plenario, e identificar a la luz de los avalúos arrimados cual era el que debía regir el proceso, pues para ello debía efectuar una valoración probatoria y no una simple injerencia del juez, si se tiene en cuenta que se limitó a indicar para escoger la experticia presentada por el ejecutante que “es más similar” y por ello “contiene valores más cercanos al dado por el perito designado de oficio” “Inferencias conceptuales que para este Tribunal carece de soporte motivacional, generándose la configuración del defecto de “motivación incompleta o deficiente” “Debe precisarse que lo que aquí se sanciona, no es la facultad de valoración probatoria del juez, la cual se enmarca dentro de la órbita de la independencia judicial, sino que, el defecto que se le atribuye a la decisión adoptada en autos, es una motivación incompleta, para allegar a la conclusión que arrimó, pues la misma luce antojadiza por no estar precedida de un análisis valorativo de los medios probatorios aportados al plenario y de una labor argumental más allá de simples conjeturas subjetivas que permitan tener una u otra experticia como válida.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-22-14-000-2019-00009-00 (T-046) -FALLO DE PRIMERA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 051) Armenia Quindío, veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Decide la Sala la acción de tutela promovida por CARLOS ARTURO SUAREZ ZULUAGA contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia; trámite al cual se citaron a las partes e intervinientes en el litigio 2011-00358.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, en auto adiado el 25 de octubre de 2018, en el cual acogió el avalúo presentado por la parte ejecutante, respecto del bien inmueble objeto de remate en el asunto antes referido.

En consecuencia, pretende que se le conceda el resguardo implorado, ordenando al despacho acusado: “(…) rehacer la actuación y, (…) decret(é) una prueba de oficio consistente en la realización de un nuevo avalúo del inmueble, a fin de determinar su verdadero valor comercial, como base para adelantar la ejecución solicitada” Como sustento de tales aspiraciones, en síntesis, expuso que ante la citada célula judicial se adelanta en su contra la acción de realización especial de la garantía real sobre el bien inmueble llamado “La Selvita”, el cual se encuentra embargado y secuestrado en un 50%, predio sobre el cual, se constituyó hipoteca abierta con límite de cuantía sobre la mitad del bien mediante escritura pública No. 2403 del 21 de octubre de 2009.

Aseveró que en desarrollo del proceso se han presentado “diversos avalúos, tanto conjuntamente, como por cada una de las partes de manera individual, donde nunca hubo discusión en cuanto al valor del metro cuadrado, no obstante,, tal como consta en los avalúos aportados previamente, los diferentes peritos, consignaban la salvedad de inconsistencia en el área del bien (..)” Indicó que el día 19 de febrero de 2013, se realizó por parte del ingeniero Cesar Cárdenas Jaramillo miembro integrante de la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío, un dictamen pericial el cual estableció que el área del inmueble era de 28.144 m2, asignándole al metro cuadrado, un valor de sesenta mil pesos ($60.000.oo).

Advirtió que la última diligencia de remate fue llevada a cabo el día 29 de agosto de 2017, y fue declarada desierta ante la falta de postulantes; en razón a ello, el ejecutante presentó un nuevo avalúo realizado por el ingeniero Eduardo López Murillo, el cual dividió el bien en parte rural y sub urbana lo que disminuyó el valor del inmueble notoriamente, siendo inferior al presentado en años anteriores.

Expuso que el anterior dictamen fue objetado por su apoderado judicial y se presentó un nuevo avalúo acorde con la realidad mobiliaria de la región; señaló que en ambos dictámenes no era preciso el área del bien, por lo que el despacho decretó una prueba de oficio a fin de tener claridad sobre sus linderos. Precisó que la conclusión a la que llegó el despacho accionado fue “que, el avalúo que quedaba en firme es el de la contraparte por cuanto el área del bien se ajusta más a la del dictamen decretado de oficio, situación que se reprocha entre tanto, es incomprensible que con el pasar de los años un bien inmueble sufra una depreciación, como se evidencia en el peritazgo, ya que por el contrario, los inmuebles según estudios de mercado tienden a valorizarse y más por la ubicación donde se encuentra el predio ubicado” (sic) Arguyó que en contra de esta decisión formuló los recursos ordinarios previstos, no obstante los mismos fueron negados por el accionado.

Consideró que tal decisión es arbitraria y caprichosa pues desconoce sus derechos fundamentales, al no asignarle un justo precio al bien objeto del litigio. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez accionada, se opuso a lo pretendido, pues consideró que la presente súplica no cumplía los requisitos establecidos en la jurisprudencia de las altas Cortes para la procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales.

Consideró que a su juicio “se ha vuelto costumbre acudir a esta acción” para tratar de obtener el cambio de decisiones judiciales cuando salen contrarias a los intereses de las partes. Precisó que se “evidencia que el examen que debe hacer el juez de tutela es sustancialmente diferente al estudio del juez ad quem” por lo que si no se observa las causales generales no podría el juez de tutela ingresar a estudiar las irregularidades denunciadas pues le compete al juez del proceso.

Estimó que la norma procesal aplicable al caso la facultaban para escoger el dictamen que a su juicio reuniera los mejores parámetros de tasación, disposición que también restringe decretar pruebas oficiosas para obtener un tercer concepto sobre el avalúo del inmueble. En fin, solicitó denegar el amparo atendiendo a que no se había transgredido derechos fundamentales alguno al accionante.

Alberto Betancourt Damelinez, en su calidad de demandante en el proceso objeto de esta acción, solicitó denegar el amparo, al considerar que el actuar del accionante denota una conducta temeraria, pues lo único que persigue con la presentación de estas acciones judiciales, es entorpecer el desarrollo normal del proceso, lo que a su juicio le ha causado desmedro a los intereses de los demandantes en la acción ejecutiva, pues no ha podido satisfacer sus obligaciones crediticias.

Resaltó que el despacho accionado ha garantizado el debido proceso de las partes, al adoptar decisiones con apego del ordenamiento jurídico aplicable al caso, de lo cual colige que la presente acción pretende demorar el pago de los réditos a favor de los ejecutados. Expuso que la parte accionante no ha agotado los recursos ordinarios ante el despacho acusado, pues si bien formuló los de reposición y apelación, el mismo no ha hecho uso del de queja por lo que no se cumplen con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencia judicial.

CONSIDERACIONES Primigeniamente se clarifica que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no fue establecido como la vía para controvertir las decisiones judiciales, ya que de permitirlo sería desechar la libertad y autonomía de los administradores de justicia; no obstante, resulta adecuada, de manera excepcional, cuando se evidencie un yerro de tal talante, que sea ostensible, arbitrario y grosero conllevando a transgredir los derechos fundamentales de los asociados.

De ahí que, cuando por esta vía se pretende cuestionar decisiones judiciales, su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y especiales, tal y como lo ha venido decantando la jurisprudencia de la Corte Constitucional; requisitos que implican una carga procesal para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. En vía de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a manera de resumen se indican como tales: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, y finalmente que v) que no se trate de sentencias de tutela.

Aunado a lo anterior, es de señalar que cuando se discute la legalidad de una decisión judicial es imperioso que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Los anteriores requisitos son concurrentes, por lo que de faltar alguno, genera la improsperidad de la acción de tutela.

En el caso concreto, la Sala encuentra cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial, en la medida que: a) El asunto debatido reviste relevancia constitucional, puesto que se refiere la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en un asunto del cual se derivan los actos procesales subsiguientes de remate del bien, siendo por ende relevante para las partes el adecuado avaluó de los bienes objeto de litigio. b) El tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, en la medida que la decisión atacada en sede de tutela no tiene establecida impugnación vertical. c) Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la decisión censurada fue proferida el 25 de octubre de 2018, y el amparo fue presentado el 4 de febrero de 2019, esto es, con una diferencia menor de 6 meses, considerándose un término razonable para la interposición de la acción. d) La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, pues recae sobre decisiones adoptadas en un proceso ejecutivo. e) El accionante identificó de manera razonable los hechos que, en su concepto, generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, al señalar las causas del agravio y expresar en su escrito de tutela el carácter fundamental de los derechos conculcados.

Visto lo anterior, y cumplido en el presente asunto el examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se abre paso al estudio de aquellos excepcionales, tal y como se entra a dilucidar: En el caso sub examine, los reproches formulados por el actor, consisten en: a) Que las experticias allegadas al proceso para fijar el valor del inmueble sobre el cual se pretende satisfacer las obligaciones crediticias contraídas entre las partes, es inferior en un monto considerable al precio que a dicho bien se le asignó en la etapa previa y, b) Que el juez de conocimiento no realizó una debida valoración a las experticias allegados al plenario para determinar el avalúo del bien objeto de remate.

Para la Sala, los hechos que soportan la pretensión de tutela deben ser analizados a la luz de una eventual vulneración, por indebida motivación de la decisión adoptada por el despacho accionado, al adoptar las decisiones que se le censuran por vía del amparo. En este sentido, precisa el Tribunal tal y como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, que es deber de los administradores de justicia, motivar sus decisiones y en esta vía, efectuar una tarea interpretativa respecto de los fundamentos que las soportan.

Entendiendo que tal labor de motivación no se cumple: “(…) con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico” Conforme a la cadena de texto de la citada jurisprudencia los defectos que se pueden generar por esta vía son: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.

En el sub judice, observa la Sala que el amparo pretendido saldrá avante, por cuanto la decisión adoptada el 25 de octubre 2018 y confirmada el 11 de diciembre de la misma anualidad, soslayó apreciar y, por esa senda, pronunciarse de fondo sobre las razones por las cuales acogió el avalúo rendido por la parte ejecutante. En efecto nótese que el fundamento de la decisión cuestionada se basó en que: “observadas las pericias allegadas y confrontadas en el peritazgo decretado de oficio, se logra observar que el allegado por la parte ejecutante es más similar en el área que el aportado por la ejecutante, lo anterior teniendo de presente que el arrimado a folio 8527) dio como área la de 27085,43 M2, mientras el allegado por la ejecutada tiene la de 40550 M2 y el allegado por el ejecutante arrojó como área 27321,60 M2.

Lo anterior conduce a decir que el avalúo de la parte ejecutada existe un desacierto en la medida del bien inmueble lo que conduce a decir que el valor final dado es equivocado, no así sucede con el peritazgo allegado por la ejecutante que contiene valores más cercanos al dado por el perito designado de oficio. (…) si bien ambas experticias presentan algunas deficiencias, según las reglas de la experiencia y los criterios señalados con anterioridad se tendrá como valor del inmueble el aportado por la parte ejecutante (…) sic” (fls.556 tomo 3) Y al resolver la apelación formulada por el ejecutado estableció para su confirmación que: “(…) después de que se presentará la prueba ordenada se realizó un proceso de sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia y se llegó a la conclusión de que el dictamen y avaluó dado al inmueble que con mayor claridad determina su valor fue el presentado por la parte demandante” (fls.574 a 575 tomo 3) Al margen de dilucidar por esta vía la validez de las experticias presentadas por las partes, al no ser este el mecanismo judicial donde se deban debatir dichas probanzas, lo cierto es que para juzgador de conocimiento si le es imperativo expresar el valor procesal en que se edificó la decisión y por esta vía los argumentos en que se basó para adoptar tales determinaciones es notoriamente deficiente.

Y ello en la medida que desconoció lo establecido en el canon 232 del Estatuto Procesal General, el cual le imponía el deber de evaluar las experticias presentadas, tarea que debe realizar en armonía con los demás elementos probatorios allegados al proceso y conforme a las reglas de la sana critica, análisis que brilla por su ausencia en las decisiones adoptadas por el despacho accionado.

Notase que la Corte Constitucional, ha reiterado que la valoración probatoria de los dictámenes periciales es "(…) deber del juez entrar a analizar la prueba, de no hacerlo se incurrirá en un vicio fáctico, pues se recuerda que los peritos son auxiliares de la justicia y no falladores. Dicha valoración debe efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en conjunto con el resto del material probatorio.

Al respecto, el artículo 241 del C. de P. C. (hoy artículo 232 del C.G.P.) preceptúa que el juez 'al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él"' (sentencia T-773/12).

En ese orden, se colige una motivación deficiente que vulneró el debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa, como quiera que el juzgado accionado, se sustrajo de analizar en conjunto los medios probatorios allegados al plenario, e identificar a la luz de los avalúos arrimados cual era el que debía regir el proceso, pues para ello debía efectuar una valoración probatoria y no una simple injerencia del juez, si se tiene en cuenta que se limitó a indicar para escoger la experticia presentada por el ejecutante que “es más similar” y por ello “contiene valores más cercanos al dado por el perito designado de oficio” Inferencias conceptuales que para este Tribunal carece de soporte motivacional, generándose la configuración del defecto de “motivación incompleta o deficiente” Debe precisarse que lo que aquí se sanciona, no es la facultad de valoración probatoria del juez, la cual se enmarca dentro de la órbita de la independencia judicial, sino que, el defecto que se le atribuye a la decisión adoptada en autos, es una motivación incompleta, para allegar a la conclusión que arrimó, pues la misma luce antojadiza por no estar precedida de un análisis valorativo de los medios probatorios aportados al plenario y de una labor argumental más allá de simples conjeturas subjetivas que permitan tener una u otra experticia como válida.

Por lo anterior, se ordenará al juez accionado para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la decisión proferida el 25 de octubre de 2018, y en su efecto proceda a pronunciarse sobre la memorada experticia teniendo en cuenta para ello las observaciones planteadas por las partes, en concordancia con lo previsto en el artículo 232 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del señor Carlos Arturo Suarez Zuluaga, conforme lo indicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión, deje sin valor y efectos jurídicos, el auto proferido el 25 de octubre de 2018, que se profirió en el trámite del proceso de Realización Especial de Garantía Inmobiliaria con radicado 2011-00358, y en su efecto proceda a emitir una nueva decisión teniendo en cuenta las experticias presentadas y las observaciones planteadas por las partes, en concordancia con lo previsto en el artículo 232 del C.G.P.

TERCERO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, para ello será anexada copia de esta providencia.

CUARTO: En caso de no ser impugnado, remítase las actuaciones a la Corte Constitucional para una eventual revisión

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-0009-00 (T-046) (Con impedimento aceptado) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-0009-00 (T-046) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-0009-00 (T-046)