TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/No se agotó los recursos al interior del proceso “…el amparo promovido no puede salir avante, ante la falta de cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por cuanto se advierte, que el accionante no agotó los recursos existentes al interior del proceso judicial, tendientes a debatir la decisión de instancia dentro de los términos establecidos, desconociendo así el requisito de subsidiaridad como presupuesto obligatorio para habilitar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
“…Así mismo, obsérvese que se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado, respeto a la petición elevada el 14 de diciembre de 2018, por medio de la cual, el actor propuso la “nulidad constitucional contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2018”. Situación esta que lleva a observar que los mecanismos procesales se encuentran vigente y es allí donde debe debatirse las irregulares que alega el promotor.
“…obsérvese que la parte no aportó elementos que avalaran su dicho, ni especificó en qué sentido la inexistencia del correo electrónico impidió acudir al despacho para allegar el memorial, así como, tampoco señaló alguna situación de fuerza mayor que evitara su desplazamiento, máxime cuando, revisado el expediente que en medio magnético fue aportado a la presente acción de tutela (fl. 24 c.1), se observan múltiples memoriales suscritos por el actor, con lo cual se demuestra que previamente el promotor había acudido de manera personal ante el despacho judicial y que los escritos presentados eran agregados en debida forma al interior del proceso de sucesión intestada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-002-2019-00001-01(T-0043) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 58) Armenia Quindío, veintiocho (28) febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia –Quindío-, dentro de la acción de tutela promovida por Elmer Antonio Marín Marín, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida –Quindío-; trámite al que se ordenó vincular al señor Sonny Albeiro Areiza Saldarriaga.
ANTECEDENTES Pretensiones El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de petición”, entre otros, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al emitir auto fechado 10 de diciembre de 2018. Peticionó por esta vía, revocar el auto aludido y, en consecuencia, “(…) se tenga en cuenta mi derecho al debido proceso permitiéndome la defensa mediante memorial de fecha 27 de noviembre de 2018, y demás memoriales de defensa constitucional aquí señalados (…)”.
Hechos. 1. Indicó el accionante, como soporte de su escrito tutelar, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida –Quindío- emitió pronunciamiento el 10 de diciembre de 2018, en donde fue vulnerado su debido proceso, así como, sus garantías constitucionales. 2. Manifestó que requirió vía telefónica ante el Despacho accionado un correo electrónico para poder remitir oportunamente su escrito de defensa, sin embargo, le fue comunicado que debía ir personalmente ante el juzgado. 3.
Expuso que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida –Quindío- no hace entrega del correspondiente “recibido” en los memoriales presentados, configurándose maniobras irregulares por parte del Despacho accionado. Sentencia impugnada. El a quo declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no fue demostrada las irregularidades procesales expuestas, a la luz del principio “onus probando incumbit actori”, ni fueron agotados todos los medios –ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, toda vez que el recurso interpuesto fue extemporáneo.
Señaló que no existe prueba que convalide la afirmación del actor, respecto a la omisión en el suministro del correo electrónico por parte del Despacho accionado, máxime cuando lo requerido por el promotor se puede consultar en la página web de la Rama Judicial. Así mismo, advierte el a quo que el Secretario del Despacho accionado no transgredió su deber de custodia del proceso, puesto que al no coincidir el documento presentado con la copia del mismo, no era posible autorizar el recibido.
Finalmente, expuso que el memorial remitido vía correo certificado, fue enviado una vez vencido el término de ejecutoria de la providencia que pretendía atacar. La impugnación El accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los hechos y argumentos de su escrito inicial y, adujo en síntesis, que el fallo de primera instancia desconoce la ley constitucional, así como, reiteró los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que a su juicio no fueron tenidos en cuenta para desatar el ruego constitucional atrás de la censura.
Requirió se revoque el fallo de instancia y, en consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales incoados. CONSIDERACIONES Primigeniamente se clarifica que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no fue establecido como la vía para controvertir las decisiones judiciales, ya que de permitirlo sería desechar la libertad y autonomía de los administradores de justicia; no obstante, resulta adecuada, de manera excepcional, cuando se evidencie un yerro de tal talante, que sea ostensible, arbitrario y grosero conllevando a transgredir los derechos fundamentales de los asociados.
De ahí que, cuando por esta vía se pretende cuestionar decisiones judiciales, su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y especiales, tal y como lo ha venido decantando la jurisprudencia de la Corte Constitucional; requisitos que implican una carga procesal para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. En vía de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a manera de resumen se indican como tales: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, y finalmente que v) que no se trate de sentencias de tutela.
Aunado a lo anterior, es de señalar que cuando se discute la legalidad de una decisión judicial es imperioso que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Los anteriores requisitos son concurrentes, por lo que de faltar alguno, genera la improsperidad de la acción de tutela.
Descendiendo al caso concreto, advierte de entrada que el amparo promovido no puede salir avante, ante la falta de cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por cuanto se advierte, que el accionante no agotó los recursos existentes al interior del proceso judicial, tendientes a debatir la decisión de instancia dentro de los términos establecidos, desconociendo así el requisito de subsidiaridad como presupuesto obligatorio para habilitar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Nótese que a pesar de haber contado el actor con los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, valga decir, promover recurso de queja en contra de la decisión que consideró le causó agravió (auto del 10 de diciembre de 2018), tal instrumento no fue realizado dentro de los términos legales establecidos por el accionante. Así mismo, obsérvese que se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado, respeto a la petición elevada el 14 de diciembre de 2018, por medio de la cual, el actor propuso la “nulidad constitucional contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2018”.
Situación esta que lleva a observar que los mecanismos procesales se encuentran vigente y es allí donde debe debatirse las irregulares que alega el promotor. Por otra parte, en consideración a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, en la que presuntamente incurrió el Juzgado accionado al omitir suministrar telefónicamente el correo electrónico del despacho y en la “no entrega de los recibidos en las copias de los memoriales”, considera la Sala que no obra prueba en el plenario que acrediten tales transgresiones En efecto, obsérvese que la parte no aportó elementos que avalaran su dicho, ni especificó en qué sentido la inexistencia del correo electrónico impidió acudir al despacho para allegar el memorial, así como, tampoco señaló alguna situación de fuerza mayor que evitara su desplazamiento, máxime cuando, revisado el expediente que en medio magnético fue aportado a la presente acción de tutela (fl. 24 c.1), se observan múltiples memoriales suscritos por el actor, con lo cual se demuestra que previamente el promotor había acudido de manera personal ante el despacho judicial y que los escritos presentados eran agregados en debida forma al interior del proceso de sucesión intestada –rad 2012-00026-.
Por tanto, similitud de argumentos han de exponerse respecto de la falta de sello en los memoriales referidos, pues conforme lo expuesto, se desvirtúan las explicaciones presentadas por la parte accionante tendientes a endilgar que el actuar administrativo del Secretario, ha afectado su derecho al debido proceso. Las consideraciones que anteceden imponen la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 22 de enero de 2019 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia – Quindío-, dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en esta decisión tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00001-01 (T-043) (Con impedimento aceptado) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00001-01 (T-043) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00001-01 (T-043)