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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-001-2018-00487-01(T-037)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-02-18

Sujetos procesales: AMELIA OROZCO VARGAS DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

DERECHO A LA SALUD/No se configura Hecho superado/Valoraciones médicas y medicamentos-sanidad militar “Así las cosas, al adelantar la revisión del material probatorio obrante en el plenario se observa que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, se limitó a remitir las autorizaciones de servicios de las valoraciones y procedimientos médicos requeridos por la actora, pero sin allegar elemento de convicción de cual se derive la entrega y realización efectiva de los mismos.

“…Entonces, si el argumento basilar de la censura se dirigía por el campo de la configuración de un hecho superado, lo cierto, es que tal situación no logró ser demostrado en esta instancia, perdurando el hecho que conllevó a tutelar los derechos fundamentales de la promotora. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP.

No. 63-001-31-10-001-2018-00487-01(T-037) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 50) Armenia Quindío, dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío dentro de la acción de tutela que promovió AMELIA OROZCO VARGAS, por intermedio de agente oficioso contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Petitum La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente conculcado por la entidad acusada. En consecuencia, solicitó se ordenará a la entidad accionada se le realizaran las valoraciones médicas ordenadas por el galeno tratante y el suministro de un tratamiento integral por su patología (fls. 4 y 5 cd. 1).

Hechos En síntesis de sus pretensiones expuso que su agenciada cuenta con 80 años y padece de “Cardiopatía Isquémica, Hipertensión Arterial (Primaria) Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica No Especificada”. Indicó del mismo modo que su médico tratante ordenó las valoraciones, procedimientos y medicamentos pretendidos, sin embargo, los mismos no han sido dispensados y/o autorizados por la entidad accionada.

Decisión de primera instancia. En sentencia del 10 de diciembre del 2018, el Juzgado 1º de Familia de Armenia, tuteló los derechos fundamentales de la accionante, ordenando a la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional la prestación de los servicios de salud requeridos por la promotora y resaltó su carácter de sujeto de especial protección constitucional, en virtud a su avanzada edad.

La impugnación El Establecimiento de Sanidad Militar 3026 impugnó la referida decisión y solicitó revocar la misma por carencia actual de objeto, para lo cual adujo en síntesis que había autorizado los medicamentos y procedimientos médicos pretendidos por la actora. Agregó que, los fármacos no entregados se debe a la falta de diligencia de la promotora.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concedido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, de los particulares. Frente al derecho fundamental de salud, el artículo 44 de la Constitución consagra que se debe garantizar a todas las personas el acceso a los “servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

La Jurisprudencia Constitucional ha reconocido el carácter fundamental autónomo del derecho a la salud, superando la noción inicial según la cual el derecho a la salud tenía esta atribución cuando estaba en conexidad con los derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana o cuando el sujeto que requería su garantía era de aquellos que merecen una especial protección constitucional.

En tal virtud, el derecho a la salud reviste el carácter de fundamental autónomo y su negativa puede controvertirse mediante acción de tutela. En el caso sub examine, el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, alegó en su censura que había autorizado los medicamentos y procedimientos médicos pretendidos por la actora. Agregó que, los fármacos no entregados se debe a la falta de diligencia de la promotora, motivo por el cual requirió la revocatoria del fallo.

Del contenido de la impugnación se observa que la misma no ataca los fundamentos fácticos ni jurídicos en que se basó el fallo de instancia, sino se centró en alegar que cumplió con la orden tutelar y por ende se estructuró la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Así las cosas, al adelantar la revisión del material probatorio obrante en el plenario se observa que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, se limitó a remitir las autorizaciones de servicios de las valoraciones y procedimientos médicos requeridos por la actora, pero sin allegar elemento de convicción de cual se derive la entrega y realización efectiva de los mismos.

Así mismo, en virtud del presente trámite de segunda instancia, el agente oficioso informó a esta Corporación que no les han sido suministrados los medicamentos y valoraciones que requiere su agenciada, lo que de suyo desestima el argumento impugnaticio. Entonces, si el argumento basilar de la censura se dirigía por el campo de la configuración de un hecho superado, lo cierto, es que tal situación no logró ser demostrado en esta instancia, perdurando el hecho que conllevó a tutelar los derechos fundamentales de la promotora.

En consecuencia, se desestiman los argumentos expresados por la entidad impugnante, siendo menester que se entere a confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela adiado el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado 1º de Familia de Armenia Quindío, a través del cual tuteló los derechos fundamentales de Amelia Orozco Vargas.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en esta providencia tanto a la parte accionante como la parte accionada y al despacho de primera instancia, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-10-001-2018-00487-01 (T-037) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-10-001-2018-00487-01 (T-037) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-10-001-2018-00487-01 (T-037)