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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-004-2018-00452-01(T-015)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-02-12

Sujetos procesales: LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL QUINDÍO.

DERECHO DE PETICIÓN/No se demostró la notificación de la respuesta a la accionante “…Si bien, durante el trámite de la presente acción constitucional, la aludida entidad accionada anexó a las presentes diligencias copia del oficio de 20 de febrero de 2018 suscrito por la Defensora del Pueblo – Regional Quindío y memorial refrendado por el profesional en derecho Jorge Eliécer Peña López, a través del cual otorgó respuesta a la petición elevada, no obstante, observa esta Sala que no se encuentra acreditado haber notificado en debida forma su proyecto de respuesta, pues la primera no contiene el nombre y/o sello de haberse entregado satisfactoriamente (fl. 15 c.1) y la segunda registra como anexo que hace parte de aquella respuesta entregada en el “edificio bolívar – portería” (fl. 16 c.1), cuando en el escrito de petición que la hoy impetrante del resguardo aportó como dirección de notificaciones el “Barrio Belencito Manzana H Casa 8” (fl. 3 c.1).

“Así las cosas, dicha documental no sirve de prueba que permita derivar una correcta notificación de la respuesta, lo que de suyo conlleva a tener por vulnerado uno de los elementos que integran al núcleo esencial del derecho de petición, como lo es el del enteramiento. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP.

No. 63-001-31-10-004-2018-00452-01(T-015) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No.43) Armenia Quindío, doce (12) febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, en contra de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL QUINDÍO.

ANTECEDENTES Pretensiones La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la accionada al no darle contestación a la solicitud presentada ante dicha entidad el 29 de enero de 2018. Demandó en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a su petición (fl. 1 cd.1) Hechos.

La señora Luz Stella Buitrago Camargo, presentó petición ante la Defensoría del Pueblo – Regional Quindío el día 29 de enero de 2018, con el fin de que su abogado en amparo de pobreza fuera requerido por la aludida entidad y presentará el Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso 2013-00691.

Manifestó que la demandada devuelve sus peticiones sin otorgar una respuesta de fondo y en otras afirman que la promotora se niega a recibir las mismas. Adujó que requiere con urgencia la presentación del Recurso Extraordinario de Revisión, toda vez que el término para su interposición se encuentra próximo a vencer. Sentencia impugnada. El Juez constitucional de primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la entidad pretendió acreditar que había otorgado una respuesta de fondo a la petición elevada; además, estimó que la gestora del amparo no quiso recibir el documento conforme se observa a folio 19 del expediente.

La impugnación La accionante impugnó la referida decisión reiterando las pretensiones de su escrito inicial, sin embargo, ningún reparo presentó frente al fallo de primera instancia, puesto que sus argumentos se centraron en torno a que en el Juzgado 4º de Familia “no quisieron ni permitieron mirar la tutela ni me notificaron”, por lo cual, alega una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concedido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, de los particulares. Frente al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución consagra que todas las personas tienen la potestad de dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular.

El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta y congruente sobre la cuestión planteada. De ahí que, cuando se genera una transgresión a este derecho fundamental, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración al núcleo esencial de las prerrotativas de petición no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Descendiendo en el caso sub examine advierte la Sala que habrá de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición por cuanto: i) no se demostró la notificación de la misma a la accionante. En efecto, el 29 de enero de 2018 la promotora elevó petición ante la Defensoría del Pueblo, con el fin de que su abogado designado en amparo de pobreza prospero el Recurso Extraordinario de Revisión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Si bien, durante el trámite de la presente acción constitucional, la aludida entidad accionada anexó a las presentes diligencias copia del oficio de 20 de febrero de 2018 suscrito por la Defensora del Pueblo – Regional Quindío y memorial refrendado por el profesional en derecho Jorge Eliécer Peña López, a través del cual otorgó respuesta a la petición elevada, no obstante, observa esta Sala que no se encuentra acreditado haber notificado en debida forma su proyecto de respuesta, pues la primera no contiene el nombre y/o sello de haberse entregado satisfactoriamente (fl. 15 c.1) y la segunda registra como anexo que hace parte de aquella respuesta entregada en el “edificio bolívar – portería” (fl. 16 c.1), cuando en el escrito de petición que la hoy impetrante del resguardo aportó como dirección de notificaciones el “Barrio Belencito Manzana H Casa 8” (fl. 3 c.1).

Así las cosas, dicha documental no sirve de prueba que permita derivar una correcta notificación de la respuesta, lo que de suyo conlleva a tener por vulnerado uno de los elementos que integran al núcleo esencial del derecho de petición, como lo es el del enteramiento. Las consideraciones que anteceden, son suficientes para imponer la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, acceder al resguardo rogado, por la vulneración de las garantías fundamentales al derecho de petición de la promotora del amparo.

Para lo anterior, se ordenará a la Defensoría del Pueblo- Regional Quindío que, proceda a comunicar en debida forma la contestación otorgada a la solicitud impetrada por la accionatne el día 29 de enero de 2018 dentro del término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de Luz Stella Buitrago Camargo, en consecuencia se dispone:

SEGUNDO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo – Regional Quindío, que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación de este fallo, entere a en debida forma a la aquí accionante la respuesta que otorgó en relación con el derecho que la nombrada ciudadana presentó el 29 de enero de 2018.

TERCERO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-10-004-2018-00452-01 (T-015) (En uso de permiso) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-10-004-2018-00452-01 (T-015) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-10-004-2018-00452-01 (T-015)