DEBIDO PROCESO/PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO/ SUBSIDIARIEDAD/Existencia de otros medios de defensa judicial. “…La tutela no puede, por tanto, emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias, ni sus formalidades ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y, mucho menos, surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
“…Aplicables las anteriores premisas al asunto sub lite, fácil se advierte por parte de la Sala la confirmación del fallo censurado ante la improcedencia de la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que el fin buscado por el actor no es otra cosa que la modificación de una decisión administrativa revestida de la presunción de legalidad. “…Vista así las cosas, siguiendo lo preceptuado por la Corte en la providencia citada, la falta de recursos en contra de las decisiones adoptadas en el proceso sancionatorio no conllevan una vulneración de derechos, tornando improcedente la salvaguarda del derecho aquí implorado ante la inexistencia de un acto definitivo que resuelva el procedimiento administrativo sancionatorio; mismo que es susceptible de recursos y, en contra del cual procede las acciones contenciosas ante el juez natural del acto, sin que pueda el juez de tutela convertirse en una tercera instancia. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP.
No. 63-001-31-10-004-2018-00446-01(T-542) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 33) Armenia Quindío, cinco (5) febrero de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por NICOLÁS CARVAJAL JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Quindío, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL.
ANTECEDENTES Hechos. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa, presuntamente conculcados por la entidad acusada. En consecuencia, solicitó se decrete “la nulidad o se deje sin efectos el auto de cargos proferido a instancia de actuación radicada con el número 458-2017 que cursa en mi contra (…) se deje sin efectos, el acto administrativo Nro. 2005 de fecha 10 de octubre de 2018, por medio del cual se negó el decretó y práctica de las pruebas (…)” (fls.3 cd. 1) El accionante sustenta su queja, en síntesis en lo siguiente: Señaló que en su contra cursa procedimiento administrativo sancionatorio, adelantado por el Ministerio del Trabajo- Dirección Territorial bajo radicación 458- 2017, en el cual, se profirió acto administrativo Nro. 294 de 9 de marzo de 2018, a través de la cual se dispuso iniciar el trámite correspondiente y fueron formulados los cargos en su contra.
Manifestó que contra la anterior decisión, presentó solicitud de nulidad y, descargos con petición de pruebas; sin embargo, tales pedimentos fueron negados mediante los actos administrativos Nro. 1574 de 6 de septiembre de 2018 y 2005 de 10 de octubre de 2018. Señaló que el auto de formulación de cargos no cumple con los postulados de tiempo, modo y lugar, ni con el concepto de la violación, ni mucho menos las normas presuntamente violadas, entre otras irregularidades que puso de presente.
Decisión de primera instancia. En sentencia del 4 de diciembre del 2018, el Juzgado 4° de Familia de Armenia negó el amparo por improcedente, al considerar que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable contra derecho fundamental, como quiera que toda la súplica se soporta en la negación de la nulidad y la práctica de pruebas al interior del proceso.
La impugnación El accionante centró su censura en establecer que no está de acuerdo con el fallo proferido por el A quo, para lo cual, expuso que los actos demandados son de trámite y no definitivos, motivo por lo que no son susceptibles de control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario que no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos judiciales ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario para que se diriman los litigios suscitados.
La tutela no puede, por tanto, emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias, ni sus formalidades ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y, mucho menos, surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
Lo anterior, guarda armonía con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que reguló la acción de tutela, estableciendo como causal de improcedencia la de existir “otro recursos o medios de defensa judicial”, igual se utilizará como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada en “concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Aplicables las anteriores premisas al asunto sub lite, fácil se advierte por parte de la Sala la confirmación del fallo censurado ante la improcedencia de la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que el fin buscado por el actor no es otra cosa que la modificación de una decisión administrativa revestida de la presunción de legalidad.
Memórese que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar el carácter subsidiario de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando éste sea eficaz e idóneo, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, existiendo el mecanismo de defensa judicial para atacar la decisión de la administración, de la cual discrepa el solicitante del amparo, la acción de tutela por él impetrada se torna ampliamente improcedente, máxime cuando dentro del trámite de las acciones ante la jurisdicción administrativa, se cuenta con las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Ahora, aclara la Sala que si bien el accionante en su escrito de impugnación, alega que los actos demandados son de trámite y no definitivos y, por ende no susceptibles de control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal argumento también carece de fuerza para validar la procedencia de la acción constitucional.
Téngase en cuenta, que la simple disposición del legislador de no otorgarle a una decisión el carácter de ser susceptible de recursos no le genera per se la vulneración del derecho de defensa, esto en la medida que no se trata de un acto definitivo. En efecto, la H. Corte Constitucional al momento de estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40 (parcial) del C.P.A.C.A., el cual negó la posibilidad de recurrir el auto de pruebas, indicó: “Es comprensible que con la pretensión de fortalecer su razonamiento, el actor asuma la crítica de la norma como el cierre definitivo de las oportunidades probatorias.
Pero el análisis de constitucionalidad requiere tomar en cuenta todos los elementos normativos relevantes, o al menos efectuar un esfuerzo para lograr su incorporación. En ese orden de ideas, es necesario aclarar que si bien la norma impide el ejercicio de recursos en un momento específico de la actuación administrativa, no implica la clausura del derecho a aportar pruebas, ni de la controversia fáctica dentro de esos trámites.
Así, la facultad de aportar pruebas se mantiene en la norma citada (Artículo 40 CPACA) durante toda la actuación, e incluso al momento de ejercer los recursos de reposición o apelación contra el acto definitivo, etapa en que el actor puede discutir la decisión que negó su solicitud de pruebas y las consecuencias que esa determinación produjo en el acto administrativo definitivo.
De igual manera, la controversia sobre el material aportado se extiende hasta el momento en que se produzca ese acto definitivo, consideraciones que se desprenden del alcance literal del artículo 40 del CPACA, y que no suponen contradicción alguna con el segmento demandado, como se indicó al analizar la aptitud de la demanda. Por lo tanto, el aparte acusado del artículo 40, CPACA, no imposibilita o prohíbe el ejercicio de los derechos de aportar pruebas y controvertirlas durante la actuación administrativa, ni se proyecta inevitablemente en las decisiones ulteriores como propone el actor.
La norma no elimina los derechos de contradicción y defensa sino que plantea una restricción a su ejercicio en un momento específico de la actuación. La exclusión de recursos contra la decisión que resuelve las solicitudes de pruebas durante el trámite administrativo es además adecuada para lograr esos fines, pues en un procedimiento que permite al interesado solicitar pruebas durante toda la actuación, sin prever una etapa preclusiva para el efecto, la eventual presentación de recursos contra cada acto administrativo que niegue una prueba implica costos temporales, y hace menos ágil la adopción de las decisiones pertinentes.
Así las cosas, la norma objeto de censura permite que el trámite administrativo se adelante de manera ágil, sin que sea constantemente suspendido o afectado por la discusión sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas. Y así satisface intensamente los principios de economía, celeridad, eficacia, eficiencia. En otros términos, si durante toda la actuación pueden solicitarse pruebas, la interposición sucesiva de recursos contra cada acto que resuelva esas solicitudes atentaría contra la diligencia del procedimiento, y comportaría el empleo de recursos administrativos y temporales considerables.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Vista así las cosas, siguiendo lo preceptuado por la Corte en la providencia citada, la falta de recursos en contra de las decisiones adoptadas en el proceso sancionatorio no conllevan una vulneración de derechos, tornando improcedente la salvaguarda del derecho aquí implorado ante la inexistencia de un acto definitivo que resuelva el procedimiento administrativo sancionatorio; mismo que es susceptible de recursos y, en contra del cual procede las acciones contenciosas ante el juez natural del acto, sin que pueda el juez de tutela convertirse en una tercera instancia. Aunado a lo anterior, se evidencia igualmente que en el plenario no se encuentra acreditado ningún perjuicio irremediable que torne procedente de manera transitoria el amparo solicitado.
En consecuencia, se desestiman los argumentos del impugnante, siendo menester que se confirme el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela adiado el cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado 4ºde Familia de Armenia- Quindío, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado por Nicolás Carvajal Jiménez en contra del Ministerio de Trabajo – Territorial Quindío.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-10-004-2018-00446-01 (T-542) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-10-004-2018-00446-01 (T-542) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-10-004-2018-00446-01 (T-542)