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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2018-00364-01(T-020)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-02-12

Sujetos procesales: LAURA MARCELA LÓPEZ QUINTERO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, trámite al que fueron vinculadas la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y FIDUPREVISORA S.A.

DERECHO DE PETICIÓN E IGUALDAD/Reconocimiento de intereses a cesantías/Sistema de turnos. “Observarse que es necesario por lo menos probar un elemento a partir del cual pueda efectuarse una comparación, para de allí extraer si existe o no un trato desigual, pues la ruptura de la equidad solo puede derivarse del exacto conocimiento de las situaciones e hipótesis materia de comparación. “En el caso sub examine se advierte que si bien el a quo no realizó consideración alguna frente al derecho a la igualdad pretendido por el actor, no obstante para el Tribunal no existen dentro del expediente pruebas que conduzcan a tener certeza sobre que la accionante hubiera recibido un trato desigual en relación con otros ciudadanos que se encuentren en idéntica posición frente a las autoridades accionadas más allá de la simple manifestación del actor REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP.

No. 63-001-31-05-004-2018-00364-01(T-020) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 44) Armenia Quindío, doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide el Tribunal la impugnación presentada por LAURA MARCELA LÓPEZ QUINTERO contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2018, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, trámite al que fueron vinculadas la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y FIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES Los accionante actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales “a la igualdad y el de petición” los cuales consideró vulnerados por las accionadas. En consecuencia, solicitó se le ordenará a la entidad accionada “De respuesta de fondo y oportuna a mis peticiones y en igual condiciones que a los demás docentes ciudadanos, en los términos establecidos en la circular No. 10 de la misma Fiduciaria la Previsora expedida en el año 2017, la sentencia de unificación SUJ 012 SU.” (fls.1 a 6 cd. 1) Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que los accionantes les fue reconocido mediante sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, su derecho a recibir la sanción por mora en las cesantías, obligación a cargo del Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora.

Aseveró que presentó solicitud de reconocimiento del derecho de la sanción en mora, no obstante a ello, no ha recibido respuesta en la cual se establezca si le asiste o no el derecho, pese a que en otros casos ha dado respuesta en menor tiempo. Manifestó que el fin perseguido con la presentación de la petición no es el reconocimiento del derecho, si no que se le proteja su derecho fundamental a la igualdad, el cual se habido transgredido por haberse respondido la solicitud de pago de la sanción impuesta, a otros docentes que formularon sus peticiones posterior a la por ellos realizada.

Finalmente sostuvo que, la Fiduprevisora ha transgredido sus derechos fundamentales a la igualdad y al de petición, pues ha resuelto otros casos similares en menor tiempo, sin que exista justificación alguna. Decisión de primera instancia. En sentencia del 14 de diciembre de 2018, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Armenia, concedió el amparo deprecado y para tal efecto, ordenó a la Fiduciaria la Previsora que dentro del término de 10 días, diera respuesta de fondo a las solicitudes realizadas por los accionantes.

Luego de considerar el a quo, que si bien es cierto el derecho de petición había sido formulado ante la Secretaría Departamental de Educación del Quindío, por no ser competente remitió a la Fiduciaria la Previsora, entidad ultima que si bien allegó copia de la respuesta emitidas a las peticiones, no probó haberla notificado a los accionantes, por lo que se imponía el deber de amparar sus derechos fundamentales.

La impugnación La apoderada judicial de los promotores, impugnó la decisión de instancia, al considerar de que si bien se había protegido el derecho fundamental de petición de sus representados, no obstante el a quo, ninguna manifestación había realizado respecto del derecho fundamental de igualdad. Resaltó, que el actuar de la entidad accionada resultaba ser notoriamente discriminatorio, al haber emitido respuesta a otras solicitudes presentadas por otros docentes con anterioridad, en menor tiempo que las que presentó, situación que raya el principio de la igualdad.

CONSIDERACIONES Clarifica la Sala que el reproche del quejoso, se circunscribe a la violación de su derecho a la igualdad, que aduce transgredido porque la entidad accionada no respetó el sistema de turnos, frente a las solicitudes elevadas por los docentes a quienes se les reconoció su derecho de intereses a la cesantías; al punto que ha contestado anticipadamente solicitudes que se presentaron con posterioridad a las por el elevadas.

Ese entendimiento de la impugnación, permite establecer que ella pretende cuestionar solamente la falta de pronunciamiento del a quo frente a la salvaguarda del derecho fundamental a la igualdad y no frente al amparo del derecho de petición y la forma como fue concedida en la decisión objeto de examen. En torno a la garantía del derecho a la igualdad, no está demostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la accionada haya impartido trato diferente a quienes se encuentran en similares condiciones a las del quejoso.

Observarse que es necesario por lo menos probar un elemento a partir del cual pueda efectuarse una comparación, para de allí extraer si existe o no un trato desigual, pues la ruptura de la equidad solo puede derivarse del exacto conocimiento de las situaciones e hipótesis materia de comparación. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al precisar que: “(…) Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a él por los querellados]; empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (…)” En el caso sub examine se advierte que si bien el a quo no realizó consideración alguna frente al derecho a la igualdad pretendido por el actor, no obstante para el Tribunal no existen dentro del expediente pruebas que conduzcan a tener certeza sobre que la accionante hubiera recibido un trato desigual en relación con otros ciudadanos que se encuentren en idéntica posición frente a las autoridades accionadas más allá de la simple manifestación del actor.

En consecuencia, se desestima los argumentos de la impugnante, siendo menester confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela adiado el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito Judicial de Armenia, a través del cual tuteló los derechos fundamentales del accionante.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-05-004-2018-00364-01 (T-020) (En uso de permiso) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-004-2018-00364-01 (T-020) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-004-2018-00364-01 (T-020)