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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-10-001-2018-00310-01 (T-541)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-02-01

Sujetos procesales: Julián Andrés Cifuentes Dirección de Sanidad Militar.

NULIDAD EN TUTELA/Indebida integración del litisconsorte necesario “En el caso sub examine, se observa que no fue integrado el litisconsorte necesario, (artículo 61 C.G.P.) configurándose así la causal 8º de nulidad que establece el canon 133 del C.G.P., en cuanto no se citó a quienes por disposición legal deberían ser llamados a pronunciarse en virtud de la presente acción, máxime si el a quo dirigió la orden en contra de quien no llamo a juicio y por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa.

“…Ello en la medida, en que el a quo desconoció las entidades encargadas del sistema de salud y seguridad social de las fuerzas milítales, y las diferentes funciones otorgadas a cada órgano, en especial a su independencia administrativa tal y como lo establece la Ley 352 de 997 y Decreto Ley 1795 de 2000. “Nótese que la decisión de instancia fue admitida en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y al fallar el juez de primera instancia ordeno a otra entidad que no había sido vinculada y que a voces de los artículos 12 y 16 del mentado Decreto son entidades diferentes, lo que transgrede su derecho a la defensa.

“Amén de lo anterior, no vinculó las entidades que hacen parte del comité del sistema de salud y seguridad social de las fuerzas militares y que son los encargados de realizar la valoración tanto administrativa como médica de la capacidad laboral del accionante (artículo 27 Ley 352 de 997) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP.

No. 63-130-31-10-001-2018-00310-01 (T-541) -TUTELA 2 INSTANCIA- Armenia Quindío, primero (1) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS El Tribunal resuelve el recurso de impugnación formulado por Julián Andrés Cifuentes en contra del fallo proferido el 29 de noviembre de 2018, por parte del Juzgado de Familia de Calarcá –Quindío, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Dirección de Sanidad Militar.

ANTECEDENTES Por intermedio de representación judicial, el accionante acudió a esta vía constitucional con el fin de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales, que consideró transgredidas por parte de la “Dirección de Sanidad Militar” al no haber ordenado la realización de la junta médico laboral. (fls.1 a 50 cd.1) Mediante auto del 16 de noviembre de 2018, el a quo admitió el libelo genitor en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y la Junta Regional de Invalidez del Quindío, trámite al que se vinculó al Dispensario Médico Militar de Armenia –Oficina Regional Grupo de Afiliación y Validación de Derechos.

(fls.51 cd.1) Agotado el trámite de instancia, se dictó el día 29 de noviembre de 2018, fallo de tutela donde se protegieron los derechos fundamentales del accionante, ordenándose a “La Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional” para que diera respuesta a la solicitud realizada por el actor, y en ese orden ordenara la práctica y valoración por urología y las demás que considerara necesarias.

(fls.93 a 102 cd.1) CONSIDERACIONES Sería del caso que este Tribunal entrara a pronunciarse sobre los reparos formulados por la accionante en contra del fallo de tutela de primera instancia, si no lo fuera porque el despacho observa una nulidad, en este caso, insaneable, la que dentro de las atribuciones dadas al ponente por el artículo 35 del C.G.P., se impone declarar de oficio.

En el caso sub examine, se observa que no fue integrado el litisconsorte necesario, (artículo 61 C.G.P.) configurándose así la causal 8º de nulidad que establece el canon 133 del C.G.P., en cuanto no se citó a quienes por disposición legal deberían ser llamados a pronunciarse en virtud de la presente acción, máxime si el a quo dirigió la orden en contra de quien no llamo a juicio y por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha indicado que: “(…) el vigor normativo de los fallos judiciales solamente se predican respecto de las personas que3 han intervenido como parte (participes) en el juicio respectivo, pero no respecto de quienes han sido extraños a éste, por lo cual el fallo dictado en el mismo ni les aprovecha ni les perjudica: es para ellos res ínter aillos judicata.(…)” Ello en la medida, en que el a quo desconoció las entidades encargadas del sistema de salud y seguridad social de las fuerzas milítales, y las diferentes funciones otorgadas a cada órgano, en especial a su independencia administrativa tal y como lo establece la Ley 352 de 997 y Decreto Ley 1795 de 2000.

Nótese que la decisión de instancia fue admitida en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y al fallar el juez de primera instancia ordeno a otra entidad que no había sido vinculada y que a voces de los artículos 12 y 16 del mentado Decreto son entidades diferentes, lo que transgrede su derecho a la defensa. Amén de lo anterior, no vinculó las entidades que hacen parte del comité del sistema de salud y seguridad social de las fuerzas militares y que son los encargados de realizar la valoración tanto administrativa como médica de la capacidad laboral del accionante (artículo 27 Ley 352 de 997) Memórese que “[…] cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso, existiendo con ello fundamento, en principio, para declarar la nulidad de la actuación, en todo o en parte, ya que solamente así: “(i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante (…)” Así las cosas, el Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, a partir del auto admisorio inclusive.

La juez deberá rehacer la actuación siguiente lo establecido en la presente providencia. En firme, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Expediente RAD. 63-130-31-10-001-2018-00310-01 (T-541)