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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2018-00299-00 (T-024)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-02-04

Sujetos procesales: Alba Cecilia León Castañeda Superintendencia der Notariado y Registro, Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Superior de Carrera Notarial y Gobernación del Quindío; trámite al que se ordenó vincular a los concursantes que aceptaron en audiencia la Notaría Única del Circuito de Salento –Quindío.

TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR/CONCURSO DE NOTARIOS/Lista sin vigencia/Nombramiento en propiedad. “La pretensión constitucional como fue formulada conlleva el análisis de legalidad de la decisión que nombró en propiedad a el doctor Jairo Alfonso Gómez Cabezas como Notario Único del Municipio de Salento, esto en la medida que la promotora del amparo refiere que tal nombramiento fue realizado luego que la lista de elegibles para dicha cargo, perdiera vigencia. “Siendo por tanto una discusión que cuestiona los fundamentos fácticos y jurídicos de una decisión adoptada por la entidad accionada, la cual está revestida de presunción de legalidad, cuenta la accionante con las acciones judiciales contenciosas ante el juez natural del acto administrativo, siendo éste el llamado a indagar si aquel se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, por un funcionario incompetente, de forma irregular, con violación del derecho de audiencias y defensa, o si se fundamentó en una falsa motivación o comporta una desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo profirió, conforme el artículo 137 del CPACA.

“…Así las cosas, existiendo una vía idónea de defensa judicial ante el juez natural del acto administrativo, es esta y no la acción de tutela, la llamada a solucionar el debate de legalidad que soporta la acción constitucional que nos concita., máxime cuando, tampoco, se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que de paso al amparo tutelar como mecanismo transitorio REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA – SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ REF.

EXP. No. 63-001-31-03-003-2018-00299-00 (T-024) -TUTELA 2 INSTANCIA- Aprobada en Sala de Decisión No. (29) Armenia Quindío, cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la impugnación formulada en contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela incoada por Alba Cecilia León Castañeda en contra de la Superintendencia der Notariado y Registro, Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Superior de Carrera Notarial y Gobernación del Quindío; trámite al que se ordenó vincular a los concursantes que aceptaron en audiencia la Notaría Única del Circuito de Salento –Quindío.

ANTECEDENTES Hechos Indicó la actora constitucional que fue designada en interinidad como Notaria Única del municipio de Salento –Quindío- mediante decreto No. 413 del 21 de julio de 2017 y se posesionó el 10 de agosto del mismo año. Señaló que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015 del Consejo Superior de Carrera Notarial, la lista de elegibles para proveer el cargo de Notarios en propiedad venció el 3 de julio de 2018, término que era improrrogable.

Expuso que mediante Decreto No. 785 del 21 de noviembre de 2018, la Gobernación del Quindío nombró en propiedad al doctor Jairo Alfonso Gómez como Notario Único de Salento, a pesar que la lista ya había perdido su vigencia. Esbozó que no era justo que la tardanza y falta de planeación para realizar el listado de postulación de la lista de elegibles le esté causando un perjuicio, en especial su derecho al trabajo.

Recalcó que en virtud del nombramiento del mencionado señor, procedió a solicitar a la Gobernación del Quindío copia de la comunicación expedida por la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y del Consejo Superior en la cual se puede establecer el error en que indujo estas entidades a la Gobernación para realizar el nombramiento en propiedad.

Pretensiones Solicitó expresamente el accionante se tutelen sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo, ordenando a la entidad accionada dejar sin efectos la posesión de Jairo Alfonso Gómez Cabezas, y abstenerse de realizar la orden de entrega del protocolo como Notario en Propiedad de la Notaría Única de Salento –Quindío. Decisión de Primera Instancia Partió el juez a quo por descartar el carácter residual de la acción de tutela, estableciendo que este mecanismo no había sido concedido para suplir las actuaciones judiciales con que cuentan las partes para controvertir las actuaciones de la administración que consideren le han causado agravió. Precisó que no se demostró la generación de un perjuicio irremediable que habilite la competencia del juez constitucional, además si el accionante no agotó todos los recursos gubernativos para atacar la actuación administrativa que por esta vía acusa, generándose así el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

La impugnación La censora centró su disenso exponiendo los mismos argumentos que fueron expuestos en el escrito genitor y específicamente reiteró que si bien existe un mecanismo judicial ante lo contencioso administrativo el mismo resulta ser demasiado tardío para proteger sus derechos fundamentales. (fls.152 a 160 cd.1) CONSIDERACIONES 1.

Delanteramente observa la Sala que confirmará el fallo impugnado, habida consideración que la tutela se torna improcedente ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo para resolver el conflicto de fondo del debate, aunado a la falta de demostración probatoria de las causales excepcionales de procedencia de la figura tutelar contra actos administrativos. 2.

La pretensión constitucional como fue formulada conlleva el análisis de legalidad de la decisión que nombró en propiedad a el doctor Jairo Alfonso Gómez Cabezas como Notario Único del Municipio de Salento, esto en la medida que la promotora del amparo refiere que tal nombramiento fue realizado luego que la lista de elegibles para dicha cargo, perdiera vigencia. Siendo por tanto una discusión que cuestiona los fundamentos fácticos y jurídicos de una decisión adoptada por la entidad accionada, la cual está revestida de presunción de legalidad, cuenta la accionante con las acciones judiciales contenciosas ante el juez natural del acto administrativo, siendo éste el llamado a indagar si aquel se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, por un funcionario incompetente, de forma irregular, con violación del derecho de audiencias y defensa, o si se fundamentó en una falsa motivación o comporta una desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo profirió, conforme el artículo 137 del CPACA. 3.

Ahora bien, menester es memorar que en torno a la procedibilidad de la acción de tutela para debatir actos administrativos de carácter particular, la Corte Constitucional ha precisado, por regla general su improcedencia, salvo dos excepciones a saber: “(i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”.

Por su carácter excepcional, corresponde al promotor del amparo, demostrar que se encuentra en alguna de las anteriores situaciones fácticas. 4. En su escrito de impugnación la tutelante argumentó en contra de la eficacia del mecanismo de defensa judicial existente, por considerar que dada la congestión judicial, el mismo se tomaría por lo menos un años para su definición, haciendo nugatoria la protección de sus derechos.

En la misma línea señaló que el perjuicio irremediable en su contra se concreta, con su desvinculación del cargo, sin que desplegara ninguna actuación probatoria tendiente a su demostración. 4.1 La Sala disienta de los anteriores pronunciamientos, al considerar, contrario sensu, que el medio de defensa judicial con que cuenta el accionante es idóneo para debatir la cuestión que pretende sea desatada por vía de tutela, dado que en el trámite de las acciones contencioso administrativas de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, se estableció la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, siendo esta una vía efectiva de protección de los derechos que se dicen por el actor están siendo conculcados.

Itérese que: “[…]…Con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011, el legislador realizó un esfuerzo importante para que las medidas cautelares se concibieran como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia pretendiendo de esta manera irradiar el escenario administrativo de una perspectiva constitucional.

Ello es razonable en la medida en que el carácter proteccionista de la Carta Política debe influir en todo el orden jurídico vigente como reflejo de su supremacía, lo que supone que las demás jurisdicciones aborden los asuntos puestos a su consideración desde una visión más garantista y menos formal del derecho”. Así las cosas, existiendo una vía idónea de defensa judicial ante el juez natural del acto administrativo, es esta y no la acción de tutela, la llamada a solucionar el debate de legalidad que soporta la acción constitucional que nos concita., máxime cuando, tampoco, se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que de paso al amparo tutelar como mecanismo transitorio. 5.

Conforme con lo anterior, como se indicó en apartes anteriores, surge que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho procediendo el Tribunal a confirmar la tutela objeto de impugnación DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela adiado dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como a la parte accionada y los vinculados. Al Juzgado de primera instancia se le comunicará, anexando copia del presente fallo.

TERCERO: Dentro delos diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2018-00299-01 (T-024) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2018-00299-01 (T-024) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2018-00299-01 (T-024)