DERECHO DE PETICIÓN/Sin notificar respuesta/HECHO SUPERADO/Cumplimiento después del fallo. “…observa la Sala que la aludida entidad no demostró haber notificado en debida forma su proyecto de respuesta, esto en la medida que si bien se anexó a las presentes diligencias copia del mencionado oficio, lo cierto es que dicha documental no contiene el nombre y/o sello de haberse entregado satisfactoriamente.
“Sin embargo, al advertirse la falencia demostrativa antes expuesta, se evidencia que la finalidad del amparo era que le fuera realizado dictamen de la pérdida de capacidad laboral del actor, aspiración que resultó satisfecha, pues el promotor remitió correo electrónico a través del cual informa que: “la entidad notificó el dictamen de la pérdida de capacidad laboral DM333155 de 11 de diciembre de 2018, dando así cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia” y, aportó al plenario la valoración pretendida (fls. 3-8 c.2), con lo cual se permite inferir con certeza que cesó la vulneración denunciada, hecho que descarta la protección demandada.
“De ahí que, como quiera que la decisión reclamada, solo fue posible en virtud de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo, pues si bien resolvió la petición propuesta en la demanda, fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a las órdenes allí impartidas. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP.
No. 63-001-31-03-002-2018-00278-01(T-014) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No 39.) Armenia Quindío, siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO ESCOBAR OCAMPO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y ASALUD Ltda, trámite al que fue vinculado la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURA.
ANTECEDENTES Pretensiones El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de “petición, seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital” entre otros, los cuales consideró vulnerados por las accionadas, al no realizar el correspondiente dictamen de pérdida de calificación de capacidad laboral. Solicitó en consecuencia, se ordene la correspondiente valoración de la pérdida de su capacidad laboral (fl. 1 cd.1) Hechos.
Sostuvo que el 25 de mayo de 2018 radicó ante Colpensiones, solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, bajo radicación 2018_6013224. Manifestó que la aludida entidad requirió al promotor que aportara unas valoraciones médicas, las cuales fueron debidamente radicadas ante la entidad accionada. Adujó que el 22 de octubre de 2018, fue citado por parte de ASALUD Ltda, con el fin de realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral en la ciudad de Pereira.
Alegó que a la fecha no ha recibido respuesta a la solicitud elevada. Sentencia impugnada. El Juez constitucional de primera instancia, tuteló el derecho fundamental de petición del promotor, al considerar que Colpensiones no ha emitido respuesta alguna, respecto a la solicitud del dictamen de calificación de invalidez del actor. Estimó que ningún pronunciamiento puede realizar en consideración al trámite para la expedición del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, pues en el plenario no se encuentra acreditado si la entidad promotora de salud emitió o no concepto de recuperación del accionante.
La impugnación Colpensiones impugnó la referida decisión y solicitó revocar la misma por carencia actual de objeto, pues en síntesis adujo que mediante oficio BZ 2018_15454926 /2018_15369846 de 6 de diciembre de 2018, había dado respuesta a la petición elevada, la cual fue debidamente comunicada a la dirección aportada por el actor, mediante guía de envió GA87022545622.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concedido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, de los particulares. Frente al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución consagra que todas las personas tienen la potestad de dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular.
El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta y congruente sobre la cuestión planteada. De ahí que, cuando se genera una transgresión a este derecho fundamental, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración al núcleo esencial del derecho de petición no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
En otra perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando las situaciones que dieron lugar a la petición de amparo han desaparecido al momento de decidir, por lo cual se hace inocuo el pronunciamiento del juez constitucional. En esa medida, “el objeto jurídico de la acción de tutela, cesa, desaparece o se supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción de tutela”.
Descendiendo al caso sub examine, se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- al momento de impugnar, alegó que mediante oficio BZ 2018_15454926 /2018_15369846 de 6 de diciembre de 2018, había dado respuesta a la petición a ella elevada y que dio origen a la solicitud de amparo, la cual fue debidamente comunicada a la dirección aportada por el actor, mediante guía de envió GA87022545622.
Ahora bien, observa la Sala que la aludida entidad no demostró haber notificado en debida forma su proyecto de respuesta, esto en la medida que si bien se anexó a las presentes diligencias copia del mencionado oficio, lo cierto es que dicha documental no contiene el nombre y/o sello de haberse entregado satisfactoriamente. Sin embargo, al advertirse la falencia demostrativa antes expuesta, se evidencia que la finalidad del amparo era que le fuera realizado dictamen de la pérdida de capacidad laboral del actor, aspiración que resultó satisfecha, pues el promotor remitió correo electrónico a través del cual informa que: “la entidad notificó el dictamen de la pérdida de capacidad laboral DM333155 de 11 de diciembre de 2018, dando así cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia” y, aportó al plenario la valoración pretendida (fls. 3-8 c.2), con lo cual se permite inferir con certeza que cesó la vulneración denunciada, hecho que descarta la protección demandada.
De ahí que, como quiera que la decisión reclamada, solo fue posible en virtud de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo, pues si bien resolvió la petición propuesta en la demanda, fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a las órdenes allí impartidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela adiado el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Armenia, aclarando que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2018-00278-01 (T-014) (en uso de permiso) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2018-00278-01 (T-014) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2018-00278-01 (T-014)