DERECHO AL MINIMO VITAL y VIDA DIGNA/INCAPACIDADES LABORALES/Se impugnó fallo sin su aclaración. “…la apelación presentada por (Positiva ARL) en lo medular atacó la sentencia de primera instancia, sin su aclaración, y se basó específicamente en la parte en que recayó tal precisión del juez a quo, esto es, en no ser la censora la encargada de cubrir las incapacidades médicas del accionante.
“Se deriva de lo anterior, que la impugnación se desnaturaliza ante la aclaración que el juez de primer grado le impartió al fallo de tutela (4 de diciembre de 2018), y en el cual, direccionó la orden hacía la Personería Municipal de Armenia. “Por lo tanto, claro es colegir que la censura perdió su fundamento fáctico y jurídico dado que lo pretendido fue objeto de aclaración por el mismo juez de tutela.
“Entonces, ninguna oposición basilar se observa frente al fallo impugnado máxime que la co- accionada Personería Municipal de Armenia ningún reparo efectuó en contra de la orden allí impuesta. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP.
No. 63-001-31-03-001-2018-00199-01(T-0544) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No.37) Armenia Quindío, seis (6) febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia –Quindío-, dentro de la acción de tutela promovida por José Humberto Echeverry García, en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.; trámite al que se ordenó vincular a la Administradora de Fondo de Pensiones – Porvenir -, la Nueva E.P.S. y la Personería Municipal de Armenia.
ANTECEDENTES Pretensiones El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales “a la salud, seguridad social, mínimo vital y vida digna” los cuales consideró vulnerados por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. al no asumir las obligaciones que se desprenden del dictamen que calificó como de origen profesional, la patología sufrida por el promotor.
Solicitó en consecuencia, se ordene a la accionada el reconocimiento y pago del 100% del salario base de cotización, con ocasión a las incapacidades expedidas (fl.8 cd 1). Hechos. 1. Indicó el accionante, como soporte de su escrito tutelar, que es empleado de carrera administrativa de la Personería Municipal de Armenia, desde enero de 1991. 2.
Manifestó que fue diagnosticado con trastorno de adaptación, con ocasión a un estrés laboral crónico, motivo por el cual ha recibido múltiples incapacidades médicas laborales. 3. Expuso que la Nueva E.P.S. en dictamen proferido el 7 de septiembre de 2018, calificó la patología como de origen laboral. 4. Adujó que el 6 de octubre y 3 de noviembre del año pasado le fueron expedidas incapacidades por el término de treinta (30) días cada una, con diagnóstico de origen laboral. 5.
Señaló que no ha recibido el pago correspondiente al 100% de su salario base de liquidación, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012. 6. Sostuvo que en razón a sus quebrantos de salud y a las correspondientes incapacidades generadas, es un sujeto de especial protección constitucional; agregó que, se encuentra desprovisto del pago completo de su salario, lo cual, vulnera sus derechos fundamentales incoados.
Sentencia impugnada. La a quo tuteló los derechos al mínimo vital y vida digna y, en consecuencia, le ordenó a la ARL Positiva que reconozca y pague la diferencia de las incapacidades médicas que por enfermedad de origen laboral fueron expedidas y pagadas por la Personería Municipal de Armenia en un 66.67%, así como, las que sean emitidas posteriormente, en el porcentaje determinado por la ley y hasta que se encuentre en firme la calificación de la enfermedad.
Para llegar a la anterior conclusión, sostuvo que de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, compete a la administradora de riesgos laborales el reconocimiento y pago del subsidio correspondiente en un 100% de su salario base de cotización, cuando la patología sea calificada como de origen laboral. Dentro del término legal, la Personería Municipal de Armenia presentó solicitud de aclaración del fallo proferido, para lo cual sostuvo, que en los casos de incapacidades de origen laboral, el trámite “es que el empleado las radica ante el empleador, quien temporalmente asume el pago del 100% de los salarios para luego realizar el recobro a la administradora de riesgos laborales.
El fallo parece sugerir que la Personería debe seguir una vía diferente: pagar únicamente el 66.67% del salario y dejar que sea la ARL la que se encargue del 33.33% restante.” (fl. 100 c.1). Solicitud a la cual, la juez a quo en auto de 6 de diciembre de 2018 accedió y, en consecuencia, ordenó a “la PERSONERÍA MUNICIPAL DE ARMENIA que reconozca y pague a JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRI GARCÍA (…), las incapacidades médicas que por enfermedad de origen laboral le fueron expedidas el 6 de octubre y 3 de noviembre, ambas por el término de 30 días, en un porcentaje del 100%, así como las que le sean expedidas posteriormente, en el porcentaje determinado por la ley, y hasta que se encuentre en firme la calificación de la enfermedad, contando con los mecanismo adecuados para obtener el recobro de tales sumas ante la ARL.” (fl. 101 c.1).
La impugnación Positiva Compañía de Seguros S.A. impugnó la decisión, arguyendo que actualmente no hay fallo en firme que determine que el origen del diagnóstico del promotor “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, y que presentó controversia frente a la calificación realizada por la E.P.S. en lo relativo al origen laboral de la incapacidad por lo que no está llamada a responder por las incapacidades.
Alegó que revisada las bases de datos no registran incapacidades radicadas ante la ARL y que compete a la entidad promotora de salud el prestar los servicios médicos asistenciales. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial concedido para amparar derechos fundamentales, cuando estos son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y/o particulares; cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces naturales, ni menos a los medios de defensa ordinarios.
La Sala observa que habrá de confirmar el fallo impugnado, habida cuenta que la apelación presentada por (Positiva ARL) en lo medular atacó la sentencia de primera instancia, sin su aclaración, y se basó específicamente en la parte en que recayó tal precisión del juez a quo, esto es, en no ser la censora la encargada de cubrir las incapacidades médicas del accionante.
Se deriva de lo anterior, que la impugnación se desnaturaliza ante la aclaración que el juez de primer grado le impartió al fallo de tutela (4 de diciembre de 2018), y en el cual, direccionó la orden hacía la Personería Municipal de Armenia. Por lo tanto, claro es colegir que la censura perdió su fundamento fáctico y jurídico dado que lo pretendido fue objeto de aclaración por el mismo juez de tutela.
Entonces, ninguna oposición basilar se observa frente al fallo impugnado máxime que la co- accionada Personería Municipal de Armenia ningún reparo efectuó en contra de la orden allí impuesta. Las consideraciones que anteceden imponen la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 29 de noviembre de 2018 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia - Quindío, dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-001-2018-00199-01 (T-544) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-001-2018-00199-01 (T-544) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-001-2018-00199-01 (T-544)