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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-12-001-2018-00181-01(T-0543)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-02-06

Sujetos procesales: Oscar Julián Insuasty Alape Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá; trámite al que se ordenó vincular a los señores Edison Romero Herrera, Joanni Bueno Agudelo, Luis Alirio Insuasty Ramírez y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos/Incidente de levantamiento medidas cautelares. “…Aunado a lo anterior, cuando se discute la legalidad de una decisión judicial es imperioso que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».

“…En el caso concreto, encuentra la Sala que el accionante no identificó ni especificó en su escrito de tutela cuál fue el defecto en que incurre el juez de instancia, puesto que únicamente hizo referencia a que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá había incurrido en una vía de hecho, limitándose a atacar los argumentos y valoraciones realizadas por el juzgado accionado para sustentar su decisión. “La falta de precisión sobre el defecto argüido en la decisión judicial que se pretende atacar por la vía de tutela, conlleva a que no se cumpla con la relevancia constitucional requerida como presupuesto general de la procedencia del amparo.

“…si bien es cierto en el presente asunto la parte accionante no determinó de manera clara el defecto en que presuntamente incurrió la decisión cuestionada, no obstante, de una interpretación armónica se desprende que el reproche que se le imputa es haber incurrido en una indebida valoración probatoria lo que en línea de principio constituiría una defecto factico.

“Ahora bien, observa el Tribunal que este defecto no se configuró en el caso bajo estudio dado que la valoración de los elementos probatorios no se observa que la decisión cuestionada note ser caprichosa ni arbitraria, ni se apartó de la valoración que de los medios probatorios se puede tener. “Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico, en las hipótesis de subsunción legal, es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta, para dar lugar a la intervención constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-130-31-12-001-2018-00181-01(T-0543) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. (38) Armenia Quindío, seis (6) febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2018, por el Juzgado Civil con competencias Laborales del Circuito de Calarcá –Quindío-, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Julián Insuasty Alape, contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá; trámite al que se ordenó vincular a los señores Edison Romero Herrera, Joanni Bueno Agudelo, Luis Alirio Insuasty Ramírez y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

ANTECEDENTES Pretensiones El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, al trabajo”, entre otros, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al emitir auto a través del cual “resuelve la solicitud de incidente de levantamiento de medidas cautelares de fecha 23 de octubre de 2018” Peticionó por esta vía, revocar el auto aludido y dejar sin efectos jurídicos la imposición de una multa en contra suya y a favor del Consejo Superior de la Judicatura, así como, la condena en costas imputada en el incidente.

Hechos. 1. Indicó el accionante, como soporte de su escrito tutelar, que el señor Edison Romero Herrera instauró demanda ejecutiva en contra de Joanni Bueno, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, Quindío. 2. Manifestó que en el proceso de la referencia fueron decretadas algunas medidas cautelares, entre ellas el embargo y secuestro del vehículo de “placas SOB 519, clase camión, marca Chevrolet, modelo 1997, carrocería estacas, color blanco calma”. 3.

Expuso que el 30 de septiembre de 2014, mediante documento privado el señor Joanni Bueno vendió al hoy accionante el mencionado automotor. 4. Adujó que el 22 de marzo de 2018 la Policía Nacional inmovilizó el vehículo automotor y, que el 31 de mayo del mismo año fue realizada diligencia de secuestro. 5. Señaló que interpuso incidente de levantamiento de medida cautelar sobre el automotor referenciado, petición a la cual el Juzgado accionado no accedió, como consta en decisión de 23 de octubre de 2018, al considerar que no se demostró por el incidentante la posesión material del bien al momento de la diligencia. 6.

Sostuvo que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición, el cual fue decidido desfavorablemente a las súplicas del actor. Sentencia impugnada. La a quo declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no se avizora en la actuación del juzgado accionado un actuar grosero, arbitrario y desmedido que configure una vía de hecho para que torne procedente la acción de tutela, ni se evidenció alguno de los requisitos específicos previstos para proceda la acción de tutela.

Señaló que al incidente de levantamiento de medida cautelar se le dio el trámite previsto en la norma procesal y la decisión objeto de tutela se fundamentó en las reglas aplicables al caso concreto, haciendo igualmente valoración del caudal probatorio arrimado a las diligencias, sin que se evidencie carencia de pruebas, o la existencia de contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. Finalmente, expuso que no se observa que el acaecimiento de defecto procedimental, fáctico o material de la decisión proferida por el Juzgado accionado, ni se superó el análisis de procedibilidad específica.

La impugnación El accionante impugnó la decisión, arguyendo que no se motivó en debida forma la improcedencia de la acción de tutela. Adujó que no se analizó la vulneración en el caso particular del derecho al debido proceso. Sostuvo, que en el escrito de tutela se identifican los periodos en los cuales el accionante se desempeñó como poseedor del vehículo objeto de litigio, el cual se encontraba respaldado por un acervo probatorio documental y testimonial, que no fue tenido en cuenta por la juez a quo.

Alegó en contra del fallo de instancia, memorando los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que a su juicio no fueron tenidos en cuenta para desatar el ruego constitucional a tras de la censura. Requirió se revoque el fallo de instancia y, en consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales incoados. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial concedido para amparar derechos fundamentales, cuando estos son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y/o particulares; cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces naturales, ni menos a los medios de defensa ordinarios.

Ahora bien, cuando la acción de tutela se dirige contra providencia judicial, su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y especiales, tal y como lo ha venido decantando la jurisprudencia de la Corte Constitucional; estos requisitos implican una carga procesal para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. En vía de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a manera de resumen se indican como tales: “i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, y finalmente que v) que no se trate de sentencias de tutela”.

Aunado a lo anterior, cuando se discute la legalidad de una decisión judicial es imperioso que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Los anteriores requisitos son concurrentes, por lo que de faltar alguno, genera la improsperidad de la acción de tutela.

En el caso concreto, encuentra la Sala que el accionante no identificó ni especificó en su escrito de tutela cuál fue el defecto en que incurre el juez de instancia, puesto que únicamente hizo referencia a que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá había incurrido en una vía de hecho, limitándose a atacar los argumentos y valoraciones realizadas por el juzgado accionado para sustentar su decisión. La falta de precisión sobre el defecto argüido en la decisión judicial que se pretende atacar por la vía de tutela, conlleva a que no se cumpla con la relevancia constitucional requerida como presupuesto general de la procedencia del amparo.

En efecto, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia al respecto ha sostenido: “(…) es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; (Negrillas y subrayado fuera de texto). Por lo tanto, y con base en el aparte jurisprudencial trascrito, claro es concluir que si bien es cierto en el presente asunto la parte accionante no determinó de manera clara el defecto en que presuntamente incurrió la decisión cuestionada, no obstante, de una interpretación armónica se desprende que el reproche que se le imputa es haber incurrido en una indebida valoración probatoria lo que en línea de principio constituiría una defecto factico.

Ahora bien, observa el Tribunal que este defecto no se configuró en el caso bajo estudio dado que la valoración de los elementos probatorios no se observa que la decisión cuestionada note ser caprichosa ni arbitraria, ni se apartó de la valoración que de los medios probatorios se puede tener. Memórese tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia que: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)” Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico, en las hipótesis de subsunción legal, es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta, para dar lugar a la intervención constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario, y no se considera una segunda instancia que desplace las actuaciones del juez de instancia. Las consideraciones que anteceden imponen la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 3 de diciembre de 2018 emitido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá – Quindío-, dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-130-31-12-001-2018-00181-01 (T-543) (en uso de permiso) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-130-31-12-001-2018-00181-01 (T-543) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-130-31-12-001-2018-00181-01 (T-543)