TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/Inadmite demanda de fijación de cuota alimentaria “…a pesar de haber contado el actor con los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, valga decir, subsanar en término la demanda o en su defecto promover los recursos ordinarios, en contra de la decisión que consideró le causó agravio, tales instrumentos no fueron realizados.
“De ahí que, no se cumplió con el requisito de la subsidiaridad, ante la falta de agotamiento de los medios impugnativos ante el juez de conocimiento, por lo que el actor al acudir a esta acción desconoció su carácter residual, de igual forma, no se observa, la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que el accionante deberá hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso cuestionado.
“Así mismo, en gracia de discusión y pasando por alto la ausencia del cumplimiento de la exigencia formal comentada, precisa la Sala que independientemente de compartir o no los argumentos que tuvo en cuenta el juez accionado para inadmitir la demanda, tal decisión no se observa caprichosa ni arbitraria, generando igualmente la improcedencia del amparo peticionado.
“Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico, en las hipótesis de subsunción legal, es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta, para dar lugar a la intervención constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario, y no se considera una segunda o tercera instancia que desplace las actuaciones del juez de instancia. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-22-14-000-2019-00004-00 (T-011) -FALLO DE PRIMERA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 88) Armenia Quindío, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Federico Mejía Álvarez Gallón López contra el Juzgado 3º de Familia, Alcaldía Municipal, Consejo Municipal todos de esta ciudad y la Corporación Autónoma Regional del Quindío; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, Notaría 1º de Manizales, Superintendencia de Notariado y Registro, Notaría 3º de Armenia y Unescoforec Museo Nepentes Piel Café.
ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección constitucional por los hechos que de manera in extenso aludió en su escrito de tutela, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, específicamente por haberle inadmitido la demanda de fijación de cuota alimentaria que presentó en el despacho acusado en contra de la Alcaldía Municipal de Armenia.
Pretende el accionante que se le conceda el resguardo implorado, dejando sin efecto el “auto que inadmitió la demanda” y en consecuencia, se ordene “la fijación de alimentos a cargo de la Alcaldía de Armenia” (sic) En lo que concierna a las demás entidades accionadas, se extrae en síntesis, que lo pretendido es ordenarle a la Alcaldía de Armenia, al Concejo Municipal y a la Corporación Autónoma Regional del Quindío que: “[…] convoque a un debate de control político en el sitio de desaparición forzada del bien integrante Unescoforec Museo Npentes Piel Café” (SIC) Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis que en virtud de los vicios en “las escrituras públicas No. 787 de 20 de febrero de 1992, 3018 de 8 de octubre de 1960 y 2684 del 12 de junio de 1990, así como de los actos administrativos expedidos por parte de la Alcaldía de Armenia como de la Corporación Autónoma del Quindío” (sic), mediante los cuales se han constituido “servidumbres activas y pasivas sobre suelos que van hacer herencia futura”, afecta los alimentos congruos que le debe la administración. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Notaria 3º del Circulo de Armenia, a través de su representante legal, solicitó negar el amparo con fundamento en que “considero que en atención a que el accionante califica la Escritura Pública allí referida, como afectada de vicios de forma y/o de fondo, éste, conforme al ordenamiento jurídico Colombiano, dispone de acciones judiciales de distinta naturaleza, para promover la ineficacia y por ende del Instrumento Público controvertido” (fls.63 a 66 cd.1) El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, pese a estar notificado, guardó silencio frente al ruego aquí implorado y remitió en calidad de préstamo el expediente objeto de la presente acción. (fls.68 cd.1) La Alcaldía Municipal de Armenia, tras contestar los hechos de la acción tuitiva, formuló como medios exceptivos, “falta de legitimación en la causa material por pasiva” y “falta de jurisdicción en atención al carácter residual de la acción de tutela” solicitando en consecuencia, negar el ruego implorado por el accionante.(fls.70 a 81 cd.1) El presidente del Concejo Municipal de Armenia, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al considerar que si bien era cierto el actor enuncia a esta corporación que preside en su escrito de tutela, no obstante, en absoluto no existe una relación fáctica ni jurídica con la afectación de los presuntos derechos fundamentales que alude como vulnerados por la inadmisión de la demanda adelantada ante el Juzgado 3º de Familia de Bogotá. (fls.76 a 85 cd.1) La procuradora 4 Judicial II en asuntos de Familia de Bogotá D.C., solicitó denegar el amparo deprecado por el actor, por falta de cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial, en lo fundamental, el de inmediatez y subsidiaridad.
Indicó que no era posible aplicar el principio “pro infans” por cuanto lo pretendido por el accionante no era amparar los derechos fundamentales de los menores de edad que intervinieron en el proceso de filiación que se adelantó ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, si no por el contario era obtener alimentos a su favor, en tal sentido, al observar que era una persona mayor de edad no era posible su aplicación en este acción constitucional.
La Defensora de Familia, Elvira Mendoza Albarracín y Luz Patricia Álvarez López, pese a que fueron debidamente notificados la presente acción, no realizaron manifestación alguna. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial concedido para amparar derechos fundamentales, cuando estos son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y/o particulares; cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces naturales, ni menos a los medios de defensa ordinarios.
Ahora bien, cuando la acción de tutela se dirige contra providencia judicial, su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y especiales, tal y como lo ha venido decantando la jurisprudencia de la Corte Constitucional; requisitos que implican una carga procesal para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. En vía de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a manera de resumen se indican como tales: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, y finalmente que v) que no se trate de sentencias de tutela.
Aunado a lo anterior, cuando se discute la legalidad de una decisión judicial es imperioso que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Los anteriores requisitos son concurrentes, por lo que de faltar alguno, genera la improsperidad de la acción de tutela.
En la misma línea de procedencia excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales, debe advertirse que el derecho de amparo, no es per se la vía para controvertir las decisiones del juez de instancia, pues no se constituye en una tercera instancia que supla la competencia funcional que atribuyó el legislador. En el asunto examinado, se tiene que el accionante reprocha la decisión adoptada por el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Armenia, al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria, por cuanto, aduce, no debió inadmitir la demanda, indicando por el contrario, que la actuación pertinente, era fijar cuota alimentaria a cargo de la Alcaldía Municipal de Armenia.
Al respecto, debe advertirse que el accionante no agotó los recursos existentes al interior del proceso judicial, tendiente a debatir la decisión de instancia, desconociendo así el requisito de subsidiaridad como presupuesto obligatorio para habilitar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, al tenor a lo establecido en el canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no es procedente cuando existan otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso sub examine, advierte la Sala que a pesar de haber contado el actor con los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, valga decir, subsanar en término la demanda o en su defecto promover los recursos ordinarios, en contra de la decisión que consideró le causó agravio, tales instrumentos no fueron realizados.
De ahí que, no se cumplió con el requisito de la subsidiaridad, ante la falta de agotamiento de los medios impugnativos ante el juez de conocimiento, por lo que el actor al acudir a esta acción desconoció su carácter residual, de igual forma, no se observa, la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que el accionante deberá hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso cuestionado.
Así mismo, en gracia de discusión y pasando por alto la ausencia del cumplimiento de la exigencia formal comentada, precisa la Sala que independientemente de compartir o no los argumentos que tuvo en cuenta el juez accionado para inadmitir la demanda, tal decisión no se observa caprichosa ni arbitraria, generando igualmente la improcedencia del amparo peticionado.
Memórese, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia que: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)” Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico, en las hipótesis de subsunción legal, es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta, para dar lugar a la intervención constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario, y no se considera una segunda o tercera instancia que desplace las actuaciones del juez de instancia. Cabe destacar, que si bien es cierto el accionante mencionó en las causas fácticas en que edificó la presente acción de tutela, el trámite que se adelantó ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, para la Sala, tal manifestación ninguna injerencia tiene frente a lo pretendido en la presente acción, pues las mismas versan únicamente frente a las actuaciones que se han surtido ante el Juzgado 3º de Familia de Armenia, donde no son partes las menores de edad que actuaron en el citado despacho de Bogotá, no obstante lo que si se observa, es que el actor en ningún momento se encuentra buscando la salvaguarda de los derechos de las menores en pro de obtener el reconocimiento de algún derecho alimenticio, por el contrario lo que busca es su propio beneficio al pretender que se le fijen alimentos a su favor.
Las consideraciones que anteceden, imponen la declaración de improcedencia del amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA TUTELA de los derechos fundamentales del señor Federico Mejía Álvarez Gallón López, conforme lo indicado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, para ello será anexada copia de esta providencia.
TERCERO: En caso de no ser impugnado, remítase las actuaciones a la Corte Constitucional para una eventual revisión
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-0004-00 (T-011) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-0004-00 (T-011) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-0004-00 (T-011)