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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2018-00315-01 (T-532)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-01-31

Sujetos procesales: GIOVANNY CORREA MONTES en calidad de agente oficioso de MARÍA CLELIA MONTES DE CORREA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO/Prioridad en pago de indemnización por discapacidad “En efecto, en virtud de lo establecido en la Ley 387 de 1997, se definió que los integrantes de la población desplazada son personas de especial protección constitucional, que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, al verse sometido a condiciones de vulnerabilidad, empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida y, por ende, respecto de sus derechos es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo y efectivo.

“…En el caso sub examine encuentra la Sala que la condición de víctima del conflicto armado de la gestora, no fue desvirtuado probatoriamente por parte de entidad accionada, por lo que se ha de tener a la actora como integrante de esta grupo poblacional. “Ahora bien, la Sala encuentra que existe incertidumbre respecto de que la accionante realizara en debida forma el procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, en aras de obtener el pago de su indemnización administrativa, por la falta de probanzas que así lo establezcan; no obstante también se observa que la entidad accionada, transgredido los derechos fundamentales de la promotora, al expedir pronunciamientos que no satisfacen sus pedimentos.

“En este sentido, la orden de tutela del juez a quo, como que impartida, en cuanto se debía estudiar nuevamente la solicitud de indemnización administrativa con observancia del historial clínico de la paciente e indicándole cuales son los trámites que debe adelantar para obtenerla, garantiza sus derechos fundamentales. “Téngase en cuenta que la prioridad por razones de discapacidad que alegó en la apelación se entiende comprendida en la orden del juez de primera instancia, al establecer que la accionada deberá tener en cuenta, la situación de salud de la paciente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-05-001-2018-00315-01 (T-532) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 023) Armenia Quindío, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por GIOVANNY CORREA MONTES en calidad de agente oficioso de MARÍA CLELIA MONTES DE CORREA contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

ANTECEDENTES Hechos. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, dignidad humana e igualdad, presuntamente conculcados por la entidad acusada. En consecuencia, solicitó “(…) le sea reconocida la calidad de víctima de desplazamiento forzado además de lesiones que ocasionaron incapacidad permanente y le sean inscriptos estos hechos victimizantes en el registro (R.U.V) (…).

(fls.1 a 6 cd. 1) La accionante sustentó su queja, en síntesis en lo siguiente: Que el día 27 de agosto de 2005, fue asesinado en la ciudad de Armenia, un hijo de la señora María Clelia Montes, hecho a partir del cual, comenzó a desmejorar sus condiciones físicas y mentales. Que ella y su nucleó familiar, recibieron amenazas de muerte y hostigamientos por los causantes de la muerte de su hijo, razón por la cual salió desplazada de la ciudad de Armenia.

Que en el mes de julio de 2018, presentó ante la accionada, solicitud de reconocimiento y pago de indemnización administrativa en razón de ser desplazados. Que eediante respuesta emitida por la UARIF el 23 de julio de 2018, se le informó que tenía que esperar hasta el mes de diciembre para obtener el reconocimiento pretendido. Respuesta que consideró no es compatible con lo establecido en la Resolución No. 01958 de 2018, pues es una persona que cumple con los requisitos de urgencia manifiesta.

Decisión de primera instancia. En sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018, el a quo, concedió el amparo solicitado. Para ello estableció que existía una contradicción entre la respuesta emitida por la Unidad de Víctimas al accionante y la allegada en virtud del trámite constitucional, lo que habría el paso a la intervención del amparo constitucional.

Lo anterior, en cuanto, en la primera respuesta la accionada le había manifestado al actor, que para acceder a la indemnización administrativa debía seguir la ruta general ante la entidad; contrario a ello, al despacho le manifestó que no existía la documental que estableciera un eventual reconocimiento a la gestora. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada, reiniciar el trámite administrativo para establecer si la actora se encuentra o no inscripta y/o el trámite que debe desplegar para su inclusión y así obtener la posible indemnización. La impugnación El accionante centró su censura en establecer que si bien es cierto, le fueron amparados parcialmente sus prerrogativas en sentencia de primera instancia, reprocha del a quo, el no haber estudiado de fondo su pretensión. Estimó que más allá de que el accionado se pronunciara sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa, lo pretendido, es que la Unidad de Víctimas, reconsidere su decisión de darle trámite de la ruta general para el pago, y en su lugar le dé priorización al ser una persona con discapacidad física y mental.

CONSIDERACIONES Para efectos de identificar con claridad los alcances de la acción de tutela en examen, debe precisarse, delanteramente, que el reproche del quejoso, se circunscribe a la violación de su derecho como víctima del conflicto armado, y a la priorización para el pago de la indemnización administrativa por considerar que es una persona declarada en condición de discapacidad física y mental.

La Sala confirmará el fallo de instancia por considerar que lo allí tutelado, protege los derechos fundamentales que la actora solicitó fuera amparado, incluyendo la especial situación de discapacidad que alega poseer y que fue el fundamento de la apelación. En efecto, en virtud de lo establecido en la Ley 387 de 1997, se definió que los integrantes de la población desplazada son personas de especial protección constitucional, que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, al verse sometido a condiciones de vulnerabilidad, empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida y, por ende, respecto de sus derechos es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo y efectivo.

Al ser considerados sujetos de especial protección, la Corte Constitucional ha establecido unos principios que deben guiar la interpretación y aplicación de las normas existentes en materia de desplazamiento forzado, indicando que: "(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, (…);

(2) el principio de favorabilidad; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho". Ahora, memórese que los desplazados por la violencia se encuentran inscritos en el Registro Único de la Población Desplazada, aclarando que dicha base de datos constituye respecto de quienes están allí inscritos un mero reconocimiento de su condición. En este sentido, si una persona no se encuentra en el registro de desplazados, no por ello pierde tal condición y, por ende, respecto de ella también debe pregonarse la protección de los derechos que el hecho del desplazamiento le generó. En el caso sub examine encuentra la Sala que la condición de víctima del conflicto armado de la gestora, no fue desvirtuado probatoriamente por parte de entidad accionada, por lo que se ha de tener a la actora como integrante de esta grupo poblacional.

Ahora bien, la Sala encuentra que existe incertidumbre respecto de que la accionante realizara en debida forma el procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, en aras de obtener el pago de su indemnización administrativa, por la falta de probanzas que así lo establezcan; no obstante también se observa que la entidad accionada, transgredido los derechos fundamentales de la promotora, al expedir pronunciamientos que no satisfacen sus pedimentos.

En este sentido, la orden de tutela del juez a quo, como fue impartida, en cuanto se debía estudiar nuevamente la solicitud de indemnización administrativa con observancia del historial clínico de la paciente e indicándole cuales son los trámites que debe adelantar para obtenerla, garantiza sus derechos fundamentales. Téngase en cuenta que la prioridad por razones de discapacidad que alegó en la apelación se entiende comprendida en la orden del juez de primera instancia, al establecer que la accionada deberá tener en cuenta, la situación de salud de la paciente.

En consecuencia, se desestima los argumentos de la impugnante, siendo menester que se confirme el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela adiado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Armenia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-05-001-2018-00315-01 (T-532) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-001-2018-00315-01 (T-532) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-001-2018-00315-01 (T-532)