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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2018-00314-01 (T-536)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-01-23

Sujetos procesales: HENRY CASTRO JURADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO/SUBSIDIARIEDAD/Reliquidación de pensión “La tutela no puede, por tanto, emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias, ni sus formalidades ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y, mucho menos, surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

“…Aplicables las anteriores premisas al asunto sub lite, fácil se advierte por parte de la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo en estudio, teniéndose en cuenta que el fin buscado por el actor, no es otra cosa que la modificación de una decisión administrativa revestida de la presunción de legalidad. “…Por tanto, existiendo el mecanismo de defensa judicial para atacar la decisión del Fondo pensional de la cual discrepa el solicitante del amparo, la impetrada acción de tutela se torna improcedente, en la medida de que el actor cuenta con las vías ordinarias para obtener su reconocimiento pensional anta el juez natural de la causa.

“…Vista así las cosas, se torna improcedente salvaguardar el derecho aquí implorado, pues contrario a lo indicado por el actor, se observa sin mayor dificultad, que el fin perseguido en el presente escrito, no es otro que obtener la reliquidación de su asignación pensional, aspecto jurídico que debe ser debatido por el juez natural para ese tipo de resolución, sin que pueda el juez de tutela convertirse en una tercera instancia. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP.

No. 63-001-31-05-001-2018-00314-01 (T-536) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 017) Armenia Quindío, veintitrés (23) enero de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por HENRY CASTRO JURADO contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Quindío, dentro de la acción de tutela que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES Hechos. El accionante reclamó la protección de su “derecho adquirido por pertenecer al régimen de transición”, presuntamente conculcado por la entidad acusada. En consecuencia, solicitó ordenar a la accionada “estudiar y reconocer mi pensión por favorabilidad, bajo los parámetros del Régimen de Transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) se ordene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los valores dejados de cancelar por motivo de la nueva liquidación junto con los intereses moratorios a mi favor de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que me fue reconocida mi pensión, hasta la fecha en que se verifique su pago (…) (fls.1 a 6 cd. 1) El accionante sustenta su queja, en síntesis en lo siguiente: Señaló que inició cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión en el Seguro Social y posteriormente se afilió a un Fondo Privado.

Indicó que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- el traslado al régimen de prima media, petición que le fue concedida en oficio del 11 de noviembre de 2017. Manifestó que mediante Resolución SUB 79733 del 23 de marzo de 2018, le fue reconocida su asignación pensional por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.

Señaló que la liquidación de su prestación económica no se realizó conforme a las normas del régimen de transición. Indicó que en contra del citado acto administrativo formuló los recursos en la vía gubernativa, al considerar que es beneficiario del régimen de transición, por lo que debía aplicársele el principio de favorabilidad. Por lo que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- en Resolución No. SUB 127446 del 11 de mayo de 2018, ratificó la liquidación inicial.

Decisión de primera instancia. En sentencia del 28 de noviembre del 2018, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia, adujo que: “Bajo estos parámetros y atendiendo los requerimientos del accionante el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales presuntamente violados, no es la acción de tutela, pues el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral (…) Para arrimar a esta conclusión, precisó que el accionante pretende la reliquidación de su mesada pensional conforme a los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; así mismo estimó que el actor no ha agotado los mecanismos judiciales establecidos para tal efecto, por lo cual el juez de tutela no podía desplazar al juez natural.

La impugnación Centró el accionante su censura en establecer que no está de acuerdo con el fallo proferido por el A quo, sin manifestar reparo concreto en contra del fallo de instancia. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario que no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos judiciales ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario para que se diriman los litigios suscitados.

La tutela no puede, por tanto, emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias, ni sus formalidades ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y, mucho menos, surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

Lo anterior, guarda armonía con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que reguló la acción de tutela, estableciendo como causal de improcedencia la de existir “otro recursos o medios de defensa judicial”, igual se utilizará como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada en “concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Aplicables las anteriores premisas al asunto sub lite, fácil se advierte por parte de la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo en estudio, teniéndose en cuenta que el fin buscado por el actor, no es otra cosa que la modificación de una decisión administrativa revestida de la presunción de legalidad.

Memórese que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar el carácter subsidiario de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando éste sea eficaz e idóneo, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, existiendo el mecanismo de defensa judicial para atacar la decisión del Fondo pensional de la cual discrepa el solicitante del amparo, la impetrada acción de tutela se torna improcedente, en la medida de que el actor cuenta con las vías ordinarias para obtener su reconocimiento pensional anta el juez natural de la causa.

Amén de lo anterior, el actor no acreditó en curso de la presente acción el perjuicio irremediable, máxime cuando en el expediente se encuentra demostrado que el promotor recibe una asignación pensional por valor de $2.060.116 y no se trata de persona de especial protección constitucional. Vista así las cosas, se torna improcedente salvaguardar el derecho aquí implorado, pues contrario a lo indicado por el actor, se observa sin mayor dificultad, que el fin perseguido en el presente escrito, no es otro que obtener la reliquidación de su asignación pensional, aspecto jurídico que debe ser debatido por el juez natural para ese tipo de resolución, sin que pueda el juez de tutela convertirse en una tercera instancia. Todo lo expuesto impone, la confirmación de la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela adiado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito Judicial de Armenia- Quindío, a través del cual declaró improcedente las pretensiones de la acción formulada por Henry Castro Jurado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-05-001-2018-00314-01 (T-536) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-001-2018-00314-01 (T-536) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-001-2018-00314-01 (T-536)