TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/Rechaza de plano demanda ejecutiva “…Aunado a lo anterior, cuando se discute la legalidad de una decisión judicial es imperioso que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».
Los anteriores requisitos son concurrentes, por lo que de faltar alguno, genera la improsperidad de la acción de tutela. En la misma línea de procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, debe advertirse que el derecho de amparo, no es per se la vía para controvertir las decisiones del juez de instancia, pues no se constituye en una tercera instancia que supla la competencia funcional que atribuyó el legislador.
“…sin desconocer que el conflicto de competencia, es una facultad que recae exclusivamente en el juez que recibe el expediente (artículo 139 C.G.P.) y que la decisión que ordenó la remisión no es susceptible de recursos, lo cierto es, que el ruego aquí implorado igualmente no cumple con el principio de subsidiaridad, ante la falta de pronunciamiento del Juzgado 24 de Pequeñas Causas de Bogotá sobre la admisibilidad de la demanda ejecutiva, tal y como se observa de la respuesta emitida por a quo, así las cosas el accionante cuenta con los mecanismos al interior del citado trámite para debatir la decisión que allí se tome.(artículo 438 del C.G.P.) “Así mismo precisa la Sala que independientemente de compartir o no los argumentos que tuvo en cuenta el juez accionado para rechazar de plano la demanda al declarar su falta de competencia, tal decisión no se observa caprichosa ni arbitraria, generando igualmente la improcedencia del amparo peticionado.
“Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico, en las hipótesis de subsunción legal, es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta, para dar lugar a la intervención constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario, y no se considera una segunda instancia que desplace las actuaciones del juez de instancia. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-003-2018-00275-01 (T-504) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 3) Armenia Quindío, quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por la representante legal de la sociedad Fenix Commercial Group S.A.S., en contra del Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia; trámite, al que se vinculó al Juzgado 24º de Pequeñas Causas de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES El gestor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración pública, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo lo siguiente: La Sociedad Fenix Commercial Group S.A.S., promovió acción ejecutiva contra Manufacturas Falcon S.A.S., para satisfacer la obligación contenida en el cheque No. 72338-7, demanda que le correspondió por reparto al Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia.
El despacho acusado, rechazó de plano la acción instaurada mediante auto del 23 de agosto de 2018, al considerar que el Juez competente para dirimir el asunto, era el del domicilio del demandado, en consecuencia dispuso la remisión del expediente a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá D.C. La anterior decisión fue recurrida por la entidad accionante; censura que fue rechazada de plano por el despacho acusado mediante auto del 7 de septiembre de 2018, en consideración a que tal decisión no era susceptible de recursos.
Sentencia impugnada. El a quo denegó el amparo solicitado al considerar que no se avizora en la actuación del juzgado accionado un actuar grosero, arbitrario y desmedido que configure una vía de hecho para que torne procedente la acción de tutela, ni se evidenció el cumplimiento de los requisitos previstos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Señaló que “[…] prematuro resulta por vía constitucional decidir el asunto competencial plasmado por el actor, al considerar que todavía existen otros mecanismos de defensa judiciales propios de la controversia planteada por él que se han de zanjar ante su juez natural y por lo cual deviene improcedente la acción de tutela […] ” La impugnación El quejoso insistió en los argumentos de disenso expuestos en el escrito genitor, insistiendo en que sí había agotado todos los medios ordinarios de defensa, en cuanto el Juez 24 de Pequeñas Causas de Bogotá, no había propuesto el conflicto negativo de competencia, por el contrario había librado mandamiento de pago.
CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial concedido para amparar derechos fundamentales, cuando estos son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y/o particulares; cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces naturales, ni menos a los medios de defensa ordinarios.
Ahora bien, cuando la acción de tutela se dirige contra providencia judicial, su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y especiales, tal y como lo ha venido decantando la jurisprudencia de la Corte Constitucional; estos requisitos implican una carga procesal para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración. En vía de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a manera de resumen se indican como tales: “i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, y finalmente que v) que no se trate de sentencias de tutela”.
Aunado a lo anterior, cuando se discute la legalidad de una decisión judicial es imperioso que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Los anteriores requisitos son concurrentes, por lo que de faltar alguno, genera la improsperidad de la acción de tutela.
En la misma línea de procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, debe advertirse que el derecho de amparo, no es per se la vía para controvertir las decisiones del juez de instancia, pues no se constituye en una tercera instancia que supla la competencia funcional que atribuyó el legislador. En el caso concreto, encuentra la Sala que el fallo de instancia debe ser confirmado, en la medida que no se cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
En efecto, sin desconocer que el conflicto de competencia, es una facultad que recae exclusivamente en el juez que recibe el expediente (artículo 139 C.G.P.) y que la decisión que ordenó la remisión no es susceptible de recursos, lo cierto es, que el ruego aquí implorado igualmente no cumple con el principio de subsidiaridad, ante la falta de pronunciamiento del Juzgado 24 de Pequeñas Causas de Bogotá sobre la admisibilidad de la demanda ejecutiva, tal y como se observa de la respuesta emitida por a quo, así las cosas el accionante cuenta con los mecanismos al interior del citado trámite para debatir la decisión que allí se tome.(artículo 438 del C.G.P.) Así mismo precisa la Sala que independientemente de compartir o no los argumentos que tuvo en cuenta el juez accionado para rechazar de plano la demanda al declarar su falta de competencia, tal decisión no se observa caprichosa ni arbitraria, generando igualmente la improcedencia del amparo peticionado.
Memórese tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia que: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)” Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico, en las hipótesis de subsunción legal, es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta, para dar lugar a la intervención constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario, y no se considera una segunda instancia que desplace las actuaciones del juez de instancia. Las consideraciones que anteceden, imponen la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela adiado el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito Judicial de Armenia, a través del cual se denegó el amparo tutelar pretendido por la Sociedad Fenix Commercial Group S.A.S., en contra del Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2018-00275-01 (T-504) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2018-00275-01 (T-504) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2018-00275-01 (T-504)