DERECHO A LA EDUCACIÓN, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, MÍNIMO VITAL Y TRABAJO/INMEDIATEZ/Improcedente-Judicatura-ad-honorem en la Personería Municipal de Armenia “Uno de los presupuestos de procedencia de esta acción es el de inmediatez, requisito que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia en contra actuaciones de la administración, en la medida que la reseñada disposición constitucional establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (subraya y negrilla de la Sala).
“Así las cosas, partiendo de la base que la acción de tutela bajo análisis está dirigida a revocar el acto administrativo No. 3538 del 5 de octubre de 2017 expedido por parte del Consejo Superior de la Judicatura, que requirió al actor para que allegara original y copia auténtica de la resolución de nombramiento y el acta de posesión del cargo ab honorem desempeñado en la Personería Municipal de Armenia, se advierte que entre la fecha de este acto administrativo y la de presentación del escrito de tutela -13 de noviembre de 2018-, han transcurrió un término superior al establecido por la jurisprudencia constitucional como razonable para la interposición del amparo, sin que exista una justa causa razonable para la incuria del accionante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-002-2018-00259-01 (T-522) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 6) Armenia Quindío, dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la directora de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO ZULUAGA RESTREPO en contra de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE ARMENIA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y otros.
ANTECEDENTES El gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital y al trabajo, presuntamente conculcados por la entidad acusada. En consecuencia, solicitó se ordenara “a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, reconocer la práctica o judicatura como requisito de grado en el área de la Liga de Consumidores y Derechos Fundamentales, que desarrolle o preste desde el 18 de julio del año 2011 hasta el día 18 de abril del año 2012 (…)” (fls.9 cd. 1) El accionante sustenta su queja, en síntesis en lo siguiente: Expresó que el día 27 de mayo de 2011, culminó con el pensum académico del programa de derecho de la Universidad la Gran Colombia, por lo que acudió ante la Personería Municipal de Armenia, el día 18 de julio de la misma anualidad, con el fin de realizar las prácticas de la judicatura, las cuales fueron aceptadas por dicha entidad para ser desarrolladas ante la Liga de Consumidores y Derechos Fundamentales.
Indicó que culminó satisfactoriamente con la práctica de la judicatura, razón por lo cual, el día 29 de enero de 2013, la Personería Municipal expidió la respectiva certificación. Manifestó que el día 24 de agosto de 2017, solicitó ante la misma entidad, la expedición de los actos de vinculación laboral o contractual de la judicatura. Adujó que, pese haber realizado a cabalidad con la práctica de la judicatura, la Personería Municipal le indicó que no era posible la expedición de actos administrativos en por cuanto no se encontaron soportes que acreditaran la realización de la judicatura ante dicha entidad.
Sostuvo que el 20 de septiembre del año 2017, diligenció el formulario único para múltiples trámites de profesionales del derecho ante el Consejo Superior de la Judicatura con los respectivos anexos para que se le reconociera la práctica de la judicatura. Resaltó que el día 5 de octubre de 2017, recibió respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, solicitándole la copia de los respectivos actos administrativos de nombramiento y posesión realizados por la Personería de Armenia para su designación como judicante ad honorem, no obstante ante la negligencia de esta última entidad, no fue posible aportarlos.
Decisión de primera instancia. El a quo concedió el resguardo implorado, al considerar que los requisitos exigidos por parte del Consejo Superior de la Judicatura al accionante para acceder al reconocimiento de la práctica de la judicatura, no eran los aplicables. Indicó que, los requisitos que debía cumplir eran los que estaban vigentes al momento de que el actor realizó sus prácticas, data en la cual no se requería los actos administrativos de nombramiento y posesión como auxiliar ad honorem, si no la copia de la certificación expedida por la entidad donde se realizó las prácticas jurídicas.
La impugnación El Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro de Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, única apelante, formuló dos cargos a la sentencia de primera instancia, el primer reproche, se centró en la falta de competencia del a quo, para conocer de la presente acción constitucional y el segundo, en que el fallo de tutela, pasó por alto el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues el hecho que generó el agravio al accionante, ocurrió hace más de un año. Pese a lo anterior, dio cumplimiento al fallo de tutela, por lo que allegó copia de la Resolución No. 8911 de 2018, a través del cual reconoció la práctica de la judicatura al accionante.
CONSIDERACIONES En aras de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la acción de tutela, el cual permite a todo ciudadano acudir ante la administración de justicia, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Uno de los presupuestos de procedencia de esta acción es el de inmediatez, requisito que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia en contra actuaciones de la administración, en la medida que la reseñada disposición constitucional establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (subraya y negrilla de la Sala).
Principio de inmediatez, que ha sido abordado reiteradamente por parte de la jurisprudencia constitucional, y en la cual, se ha establecido como requisito de procedencia de la acción de tutela, y ello en cuanto: “Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, partiendo de la base que la acción de tutela bajo análisis está dirigida a revocar el acto administrativo No. 3538 del 5 de octubre de 2017 expedido por parte del Consejo Superior de la Judicatura, que requirió al actor para que allegara original y copia auténtica de la resolución de nombramiento y el acta de posesión del cargo ab honorem desempeñado en la Personería Municipal de Armenia, se advierte que entre la fecha de este acto administrativo y la de presentación del escrito de tutela -13 de noviembre de 2018-, han transcurrió un término superior al establecido por la jurisprudencia constitucional como razonable para la interposición del amparo, sin que exista una justa causa razonable para la incuria del accionante.
De lo anterior se permitía establecer que no se dio cumplimiento al referido presupuesto, tornando improcedente el amparo, amén que no se demostró un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional del recurso de amparo. Las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, negar al resguardo rogado, por no configurarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en este caso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela adiado el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito Judicial de Armenia, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital y al trabajo del accionante, por las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2018-00259-01 (T-522) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2018-00259-01 (T-522) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2018-00259-01 (T-522)