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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2018-00252-01 (T-500)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-01-15

Sujetos procesales: FABIOLA HERNÁNDEZ CALDERÓN FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ/Improcedente “…Aplicables las anteriores premisas al sub litem, se advierte por parte de la Sala la confirmación del fallo impugnado, teniéndose en cuenta que la accionante acude a la acción de tutela como un medio judicial adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de sus derechos prestacionales, pues pretende por este medio la corrección de los criterios interpretativos de los jueces naturales de la causa.

Obsérvese que la pretensión de reconocimiento pensional que busca, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción ordinaria en todas sus instancias, y en la cual se estableció que no se daban los presupuestos para aplicar la condición más beneficiosa, tal como lo indicó la C.S.J. Sala Laboral al casar la sentencia del Tribunal Superior de Pereira y negar por esta vía la pretensión que la accionante pretende ser reconocida en virtud del amparo constitucional.

“De ahí que, acceder a la pretensión alegada conllevaría a desconocer las decisiones de los jueces naturales de la controversia, e iría en contra de lo dispuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, lo que de suyo contradice el principio de la subsidiaridad de la tutela. “Vale la pena resaltar por la Sala, que también se incumplió en el presente asunto con el requisito de inmediatez, en la medida que el fundamento del amparo tiene como génesis la resolución CB-07-02368 del 8 de junio de 2007, que negó a la actora su derecho pensional, es decir, desde dicha data han transcurrido más de 11 años; ahora si en grado de discusión se aceptara que debe contarse el término desde la respuesta del 1° de febrero de 2018, la cual negó nuevamente la solicitud, a partir de la citada calenda han trascurrido más de 6 meses, término este último que establece la Corte Constitucional, como razonable para formular el amparo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-003-2018-00252-01 (T-500) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 4) Armenia Quindío, quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora FABIOLA HERNÁNDEZ CALDERON contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela que la antes mencionada promovió frente al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Hechos. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso seguridad social y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente conculcados por las entidades acusadas. En consecuencia, solicitó “(S)e ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, o en su defecto a la Administradora Colombiana de Pensiones para que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Fabiola Hernández Calderón a partir del 27 de agosto de 2004, fecha del deceso del señor Carlos Alberto Grisales Bastidas.” (fls.1 a 11 cd. 1) La accionante sustenta su queja, en síntesis en lo siguiente: Indicó que había convivido en calidad de compañera permanente con el señor Carlos Alberto Grisales Bastidas desde el 1º de agosto de 1986 hasta el 27 de agosto de 2004, fecha en la cual falleciera este ultimo.

Precisó que el señor Carlos Alberto Grisales, había laborado para la Universidad del Quindío entre los años 1971 a 1977, tiempo durante el cual cotizó 321 semanas ante el extinto Instituto de Seguros Sociales. Expresó que por cumplir con los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente, solicitó ante el extinto Instituto de Seguros Sociales, reclamación administrativa con el fin de obtener su derecho pensional, no obstante, en respuesta emitida por la entidad, se le indicó que se había presentado una multifiliación, por lo cual debería solicitar la devolución de los aportes.

Adujó que el extinto Instituto de Seguros Sociales y Porvenir S.A., realizaron un comité conjunto en el cual se estableció, que el encargado de responder por el derecho pensional era la última entidad, pese a ello, el Fondo se ha negado a reconocer la pensión de sobreviviente, aduciendo que no se cumplían con el mínimo de semanas cotizadas.

Expuso que ante tal negativa, demandó ante la jurisdicción laboral el pago de la pensión de sobreviviente, pretensiones que fueron concedidas por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Acotó que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Pereira, en consecuencia absolvió a la entidad accionada.

Señaló que la accionada ordenó la devolución de los aportes realizados en suma de $26.926.684. Estimó que no cuenta con más ingresos económicos, y al ser una persona de la tercera edad, por lo que en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa debe reconocérsele su derecho pensional. Expresó que el día 27 de agosto de 2017, presentó ante Porvenir, solicitud de reconocimiento de pago de la pensión de sobreviviente, por haber cumplido con todos los requisitos legales previstos, no obstante la entidad accionada le negó su derecho, aduciendo que el asunto ya había sido definido por la jurisdicción laboral, lo que de suyo desconoce la aplicación de la condición más beneficiosa.

Decisión de primera instancia. En sentencia del 6 de noviembre de 2018, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, desestimó el amparo constitucional, tras advertir el incumplimiento del requisito de inmediatez entre la fecha de respuesta de la entidad (1° de febrero de 2018) y la presentación de la tutela (23 de octubre de 2018) Adujó, igualmente, que ya había sido definido por parte del juez natural, en todas sus instancias, el derecho que reclama la actora por vía constitucional; negándole el mismo por no cumplir la accionante con el mínimo de semanas cotizadas para acceder al reconocimiento pensional.

Finalizó concluyendo la improcedencia del amparo por el principio de subsidiaridad de la acción de tutela. La impugnación La censora centró su disenso exponiendo los mismos argumentos que fueron expuestos en el escrito genitor y específicamente en las decisiones del juez natural y su pretensión de reconocimiento pensional. (fls.158 1 167 cd.1) CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario que no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos judiciales ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario para que se diriman los litigios suscitados.

Lo anterior, guarda armonía con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que reguló la acción de tutela, estableciendo como causal de improcedencia la de existir “otro recursos o medios de defensa judicial”, igual se utilizará como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada en “concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Así lo ha venido establecido la jurisprudencia constitucional, al definir el carácter subsidiario de la acción de tutela: (i) La acción de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

De existir otro medio o recurso de defensa judicial, primero, se debe determinar si fue interpuesto y resuelto por la autoridad judicial competente o, segundo, en caso de que no se hubiese agotado, determinar su existencia formal en el caso sub examine. (ii) En caso de ineficacia, la tutela debe proceder de manera definitiva. El juez de tutela debe determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa, tal como dispone el apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en relación con las condiciones del individuo.

(iii) La tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. (iv) En caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente, dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable que amerite su otorgamiento transitorio” Aplicables las anteriores premisas al sub litem, se advierte por parte de la Sala la confirmación del fallo impugnado, teniéndose en cuenta que la accionante acude a la acción de tutela como un medio judicial adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de sus derechos prestacionales, pues pretende por este medio la corrección de los criterios interpretativos de los jueces naturales de la causa.

Obsérvese que la pretensión de reconocimiento pensional que busca, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción ordinaria en todas sus instancias, y en la cual se estableció que no se daban los presupuestos para aplicar la condición más beneficiosa, tal como lo indicó la C.S.J. Sala Laboral al casar la sentencia del Tribunal Superior de Pereira y negar por esta vía la pretensión que la accionante pretende ser reconocida en virtud del amparo constitucional.

De ahí que, acceder a la pretensión alegada conllevaría a desconocer las decisiones de los jueces naturales de la controversia, e iría en contra de lo dispuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, lo que de suyo contradice el principio de la subsidiaridad de la tutela. Vale la pena resaltar por la Sala, que también se incumplió en el presente asunto con el requisito de inmediatez, en la medida que el fundamento del amparo tiene como génesis la resolución CB-07-02368 del 8 de junio de 2007, que negó a la actora su derecho pensional, es decir, desde dicha data han transcurrido más de 11 años; ahora si en grado de discusión se aceptara que debe contarse el término desde la respuesta del 1° de febrero de 2018, la cual negó nuevamente la solicitud, a partir de la citada calenda han trascurrido más de 6 meses, término este último que establece la Corte Constitucional, como razonable para formular el amparo.

Finalmente, no se evidencia perjuicio irremediable alguno que se objetó de protección constitucional en la medida que la gestora no es una persona de especial protección, máxime por cuanto no ha alcanzado la edad para ser considerada de la tercera edad, en los término del precedente de la Corte Constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela adiado el seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito Judicial de Armenia, que negó las pretensiones de la acción formulada por Fabiola Hernández Calderón contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2018-00252-01 (T-500) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2018-00252-01 (T-500) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2018-00252-01 (T-500)