DERECHO DE PETICIÓN/No se demostró la notificación de la respuesta al accionante. “En efecto, si bien es cierto el fondo accionado allegó al plenario copia de la respuesta al derecho de petición elevado por la actora en acatamiento al fallo de tutela proferida en primera instancia, panorama que conllevaría a la configuración de la carencia de objeto de la actuación constitucional; si no fuera porque la misma, no se aportó con las constancias que demostraran que fue notificada a la actora.
“…Así las cosas, la falta de notificación de la respuesta debidamente validada, genera que la vulneración del goce efectivo del derecho fundamental de petición, dando vía a la protección del derecho vulnerado, a través de la acción constitucional de tutela consagrado en el artículo 86 de la Carta Política. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP.
No. 63-001-31-03-001-2018-00196-01 (T-525) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 8) Armenia Quindío, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por OLGA BEDOYA DE CARMONA, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES Pretensiones El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de “petición y seguridad social”, los cuales consideró vulnerados por Colpensiones por no contestar la petición presentada ante dicha entidad el día 10 de octubre de 2018. Solicitó en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a su petición. (fls.1 a 6 cd.1) Hechos.
El señor Alfonso de Jesús Carmona Noreño (q.e.p.d.), cónyuge de la accionante, le fue reconocida por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales, su derecho pensional por invalidez mediante resolución 004612 de 1994. El día 26 de junio de 2010, falleció el señor Cardona Noreño, por lo que su cónyuge solicitó a Colpensiones se le reconociera la sustitución pensional.
El Fondo de Pensiones, en sendas comunicaciones, requiere al accionante para que aporte en debida forma la solicitud de pensión de sobreviviente, las cuales fueron atendidas por parte de la actora mediante petición elevada el 10 de octubre de 2018. Colpensiones emite respuesta el día 22 de octubre de 2018, la cual, persiste solicitando la complementación de la solicitud efectuada por el actor.
Sentencia impugnada. El a quo, tuteló los derechos fundamentales de la accionante, al considerar que la respuesta emitida por Colpensiones no satisfacía los requisitos elementales del derecho de petición. Estimó que la accionante había atendido todos los requerimientos efectuados por parte del Fondo pensional acusado, por lo que no era admisible que se negara a resolver de fondo la solicitud de pensión, excusándose en que no habían sido aportada toda la documental requerida, cuando la misma ya había sido adosada.
Agregó, que la accionada emite respuesta que no resuelven de fondo la petición realizada, por el contrario se denota que las mismas han sido evasivas, al requerir el aporte de documentos que ya fueron allegados. La impugnación Colpensiones impugnó la referida decisión reiterando los argumentos de su escrito inicial y, adujo en síntesis, que en virtud de la presente acción, había procedido a emitir respuesta de fondo a la accionante, así mismo solicitó declararse nulidad por falta de notificación de la admisión de la tutela.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concedido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, de los particulares. Observa la Sala que la nulidad alegada por la accionada, carece de soporte, en la medida en que si fue notificada en debida forma del auto que admitió la presente suplica constitucional en primera instancia, tal es así, que la entidad dio respuesta en término oponiéndose a su prosperidad tal y como se observa a folios 43 a 45 del cuaderno 1.
Frente al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución consagra que todas las personas tienen la potestad de dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta y congruente sobre la cuestión planteada.
De ahí que, cuando se genera una transgresión a este derecho fundamental, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración del núcleo esencial del derecho de petición no dispone de algún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Descendiendo en el caso sub examine advierte la Sala que habrá de confirmar el fallo impugnado, por cuanto no se demostró la notificación de la respuesta al accionante. En efecto, si bien es cierto el fondo accionado allegó al plenario copia de la respuesta al derecho de petición elevado por la actora en acatamiento al fallo de tutela proferida en primera instancia, panorama que conllevaría a la configuración de la carencia de objeto de la actuación constitucional; si no fuera porque la misma, no se aportó con las constancias que demostraran que fue notificada a la actora.
Bajo esta línea de interpretación, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la respuesta que se brinde a la petición elevada, en ejercicio de lo consagrado en el artículo 23 superior, debe ser oportuna, resolver la petición de fondo, de manera clara y congruentemente, y ser efectivamente notificada a la parte petente, al respecto indicó que: “(…) 4.5.3.
Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.
Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
(Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, la falta de notificación de la respuesta debidamente validada, genera que la vulneración del goce efectivo del derecho fundamental de petición, dando vía a la protección del derecho vulnerado, a través de la acción constitucional de tutela consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, se desestima los argumentos de la impugnante, siendo menester que se confirme el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela adiado el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Armenia, a través del cual tuteló los derechos fundamentales de José Juvencio Penagos Palomino.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-001-2018-00196-01 (T-525) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-001-2018-00196-01 (T-525) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-001-2018-00196-01 (T-525)