DEBIDO PROCESO/SUBSIDIARIEDAD/Improcedente por cuanto no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa. “…la Sala considera que en el asunto denunciado en la tutela de ningún modo concurre el elemento subsidiariedad, que es requisito de carácter general de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, porque se demostró que en los procesos verbales cuestionados, el accionante contaba con la posibilidad de solicitar la vinculación aludida; y en el divisorio, podía requerir copia del auto que rechazó la demanda y no lo hizo.
“Así las cosas, se concluye que el accionante desatendió los mecanismos que el sistema jurídico otorga para la defensa de sus derechos, sin que se hubiere demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, pues debe recordarse que la acción de tutela resulta improcedente para discutir situaciones jurídicas que jamás fueron planteadas en oportunidad, ya que no tiene como propósito revivir términos u oportunidades que se dejaron vencer, ni reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso y otro Accionante: Federico Mejía Álvarez Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Vinculados: Alejandro Arroyave Mesa y otros Radicación: 63001-2214-000-2019-00008-00 Aprobado Acta No. 030.
Armenia, Q., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Federico Mejía Álvarez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en la que se vinculó a Alejandro Arroyave Mesa, Ana Celia Ávila Ayala, José Ignacio Gómez Álzate, Jhon Jairo Grisales Patiño, José Jaiber Giraldo Aguirre, Luz Patricia Álvarez López, María Cristina, Martha Isabel y Olga Lucia Zuluaga Jaramillo.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Federico Mejía Álvarez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, y con ese propósito solicitó que se ordenara al despacho judicial accionado que en los procesos reivindicatorio con radicación 2014-00219 y declaración de pertenencia con radicación 2015- 00040, se vincularan a las hijas de su difunto hermano Felipe Mejía Álvarez.
Además, requirió que el juzgado accionado explicará los motivos por los cuales rechazó la demanda divisoria interpuesta por Martha Isabel, Olga Lucía y María Cristina Zuluaga Jaramillo, con radicación 2018-00247. Para ello, el accionante manifestó que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá declaró que las hijas de Elvira Mendoza Albarracín eran descendientes de su difunto hermano Felipe Mejía Álvarez, razón por la cual a la primera le correspondía velar por sus intereses económicos.
Además, señaló que el inmueble que ha sido objeto de diversos litigios es donde tiene su patrimonio económico, pues del mismo deriva su congrua subsistencia; sin embargo, ha sido afectado por servidumbres naturales y el Plan de Ordenamiento Territorial. Asimismo, expresó que en razón de su libertad de conciencia considera que en el mencionado proceso reivindicatorio y el declaración de pertenencia deben concurrir sus sobrinas, pues tienen la calidad de hijas reconocidas de su hermano fallecido (fls. 1 a 16). 2.
Réplica del Juzgado accionado y vinculados. El Jugado Segundo Civil del Circuito y los vinculados Alejandro Arroyave Mesa, Ana Celia Ávila Ayala, José Ignacio Gómez Álzate, Jhon Jairo Grisales Patiño, José Jaiber Giraldo Aguirre, Luz Patricia Álvarez López, María Cristina, Martha Isabel y Olga Lucia Zuluaga Jaramillo, guardaron silencio respecto de la demanda de tutela.
Consideraciones de la Sala En reiteradas oportunidades la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de establecer que en los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial, se debe revisar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso, de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las providencias, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, pues por su naturaleza este mecanismo excepcional únicamente procede si previamente están agotados todos los medios de defensa que el sistema jurídico reconoce para la defensa de los derechos del solicitante, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Con esa orientación, se ha enfatizado que es improcedente entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada – o se encuentra pendiente la oportunidad para hacerlo por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.
Se entienden como mecanismos idóneos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, entre otros (Sentencia T- 145 de 2011 y SU-448 de 2016). En el caso de estudio, se advierte que la demanda constitucional se postuló frente al trámite de los procesos reivindicatorio, declaración de pertenencia y divisorio con radicaciones 2014-00219, 2015-00040 y 2018- 00247, respectivamente; todos tramitados en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, con la finalidad de que se ordenara al despacho judicial accionado que en los dos primeros asuntos vinculara a las hijas de su difunto hermano Felipe Mejía Álvarez; y, en el último, explicará los motivos por los cuales rechazó el libelo.
En efecto, al examen del contenido de la inspección judicial realizada al expediente contentivo del proceso verbal reivindicatorio con radicación 2014-00219-00, obrante de folios 32 a 36 del cuaderno de tutela, se establece que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia mediante auto de 3 de febrero de 2015 admitió la demanda reivindicatoria interpuesta por Federico Mejía Álvarez contra Alejandro Arroyave Mesa, Ana Celia Ávila Ayala y José Ignacio Gómez Álzate, para que se declarara el dominio pleno y absoluto del 25% del inmueble identificado con folio inmobiliario 280- 29413.
Además, se observa que el 28 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, asumió el conocimiento del asunto al aceptar el impedimento de la Juez Primera Civil del Circuito; asimismo, que el 13 de septiembre de 2018, finiquitaron las diligencias de notificación a los demandados y que el 13 de diciembre siguiente, la Sala Unitaria de este Tribunal declaró infundada la recusación del juez de primer grado.
En ese sentido, es evidente que el señor Mejía Álvarez nunca ha solicitado al Juez de conocimiento, de manera clara y precisa, la vinculación al proceso en estudio, de las hijas de su hermano, para efectos de que el despacho judicial accionado se pronuncie al respecto. De otro lado, según el contenido de la mencionada inspección judicial realizada al expediente contentivo del proceso verbal de declaración de pertenencia con radicación 2015-00040-00, se advierte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia a través de auto de 19 de febrero de 2015 admitió la demanda de declaración de pertenencia interpuesta por José Ignacio Gómez Álzate y José Jaiber Giraldo Aguirre contra Luz Patricia Álvarez López, Federico Mejía Álvarez y Martha Isabel, Olga Lucía y María Cristina Zuluaga Jaramillo, así como herederos determinados e indeterminados de Juan Evangelista Zuluaga Herrera y demás personas indeterminadas, con la finalidad de que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble identificado con folio inmobiliario número 280-29413.
Igualmente, se advierte que el 1º de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, asumió el conocimiento del asunto al aceptar el impedimento de la Juez Primera Civil del Circuito; también, que el proceso se encuentra en etapa de notificaciones a los demandados y está pendiente de resolver un memorial allegado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Así las cosas, la Sala considera que el accionante, que es demandado dentro del asunto cuestionado, en dicho legajo y a través de su apoderado judicial, tampoco ha presentado memorial tendiente a que el juez de conocimiento estudie la posibilidad de realizar la vinculación pretendida en la acción de tutela. Y en lo que atañe a la demanda divisoria de venta de bien común con radicado 2018-00247, se establece que fue presentada el 26 de octubre de 2018 por Martha Isabel, Olga Lucía y María Cristina Zuluaga Jaramillo contra Luz Patricia Álvarez López y Federico Mejía Álvarez; y, que la misma fue rechazada el 30 de noviembre siguiente, por cuanto la parte actora guardó silencio en el término que disponía para subsanar el libelo.
Además, se tiene que Federico Mejía Álvarez nunca ha solicitado copia del auto que dispuso el rechazo de la demanda, que da cuenta de las determinaciones para adoptar esa decisión. En estas condiciones, la Sala considera que en el asunto denunciado en la tutela de ningún modo concurre el elemento subsidiariedad, que es requisito de carácter general de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, porque se demostró que en los procesos verbales cuestionados, el accionante contaba con la posibilidad de solicitar la vinculación aludida; y en el divisorio, podía requerir copia del auto que rechazó la demanda y no lo hizo.
Así las cosas, se concluye que el accionante desatendió los mecanismos que el sistema jurídico otorga para la defensa de sus derechos, sin que se hubiere demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, pues debe recordarse que la acción de tutela resulta improcedente para discutir situaciones jurídicas que jamás fueron planteadas en oportunidad, ya que no tiene como propósito revivir términos u oportunidades que se dejaron vencer, ni reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa.
En consecuencia, se declarará improcedente la tutela pretendida. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela formulada por Federico Mejía Álvarez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en la que se vinculó a Alejandro Arroyave Mesa, Ana Celia Ávila Ayala, José Ignacio Gómez Álzate, Jhon Jairo Grisales Patiño, José Jaiber Giraldo Aguirre, Luz Patricia Álvarez López, María Cristina, Martha Isabel y Olga Lucia Zuluaga Jaramillo.
Segundo.- Disponer la notificación de este fallo a los intervinientes y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2019-00008-00) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2019-00008-00) |(63001-2214-000-2019-00008-00) |