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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3110-004-2018-00417-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2019-02-06

Sujetos procesales: Anyi Dayana Guzmán Galeano Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro Vinculados: Gustavo Salazar Yela y otros

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/No hizo uso de los recursos de ley. “…la Sala considera que en el asunto denunciado en la tutela de ningún modo concurre el elemento subsidiariedad, que es requisito de carácter general de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, porque se demostró que en el proceso cuestionado, la accionante contaba con la posibilidad de solicitar al juez de conocimiento la nulidad del proceso por indebida notificación y no lo hizo, pues a pesar de que conocía la existencia del proceso y compareció a la audiencia respectiva, nada expresó en relación con los hechos que considera vulneradores de sus derechos fundamentales.

“Así las cosas, se concluye que el accionante desatendió los mecanismos que el sistema jurídico otorga para la defensa de sus derechos, sin que se hubiere demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, pues debe recordarse que la acción de tutela resulta improcedente para discutir situaciones jurídicas que jamás fueron planteadas en oportunidad, amén que este mecanismo jamás fue diseñado con el propósito revivir términos u oportunidades que se dejaron vencer, ni reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa.

CITAS: T-145 de 2011; SU-448 de 2016 [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-004-2018-00417-02 Acción de Tutela: Derecho al debido proceso y otros Accionante: Anyi Dayana Guzmán Galeano Accionada: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro Vinculados: Gustavo Salazar Yela y otros Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Acta No. 035.

Armenia, Q., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Anyi Dayana Guzmán Galeano formuló demanda de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, y con ese propósito solicitó que se decretara la nulidad del proceso de custodia y cuidado personal con radicado 2018-00019; además, que se ordenara al mencionado despacho judicial realizar la notificación del auto admisorio de la demanda en debida forma.

En procura de fundar esa solicitud de amparo, la peticionaria manifestó que Gustavo Toledo Yela formuló en su contra demanda de custodia y cuidado personal de los menores Thyago Stiven y María Fernanda Toledo Guzmán, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro. Además, señaló que en dicho trámite judicial se incurrió en una serie de irregularidades, pues fue indebidamente notificada del auto admisorio del libelo, ya que la citación remitida para efectos de llevar a cabo la notificación personal y respectiva notificación por aviso, incumplían los requisitos previstos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, por cuanto aludían a una fecha diferente del auto que se notificaba.

Asimismo, manifestó que el despacho judicial accionado nunca le comunicó la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 ibidem, pues tal como se observa en el expediente, el oficio que tenía por objeto ese cometido fue devuelto por la empresa de correo. Igualmente, precisó que aunque jamás le llegó oficio notificatorio de la audiencia antes mencionada, compareció a la misma sin entender la trascendencia de esa actuación, pues fue sorprendida con la expedición de la sentencia, que la privó de la custodia de sus hijos menores, entregándosela a su padre que vive en Puerto Asís Putumayo (fls. 1 a 9, cdno 1).

Es de anotar, que en el trámite de la acción de tutela se vinculó a Gustavo Salazar Yela, menores Thyago Stiven y María Fernanda Toledo Guzmán, a través de su representante legal, Defensoría de Familia y Agente del Ministerio Público. 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculados El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro solicitó se denegara el amparo tutelar, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues adujo que si bien es cierto la boleta de citación para llevar a cabo la notificación personal tenía un error de digitación en la casilla destinada para la fecha del auto admisorio, también lo era que la demandada recibió la notificación por aviso, la cual estaba acompañada del auto respectivo.

Además, señaló que a pesar de que la accionante fue debidamente notificada, recibió visita sociofamiliar y compareció a la audiencia pertinente en compañía de sus familiares, nunca ejerció su derecho de defensa (fls. 33 y 34, cdno 1). La Defensoría de Familia requirió que se denegara las pretensiones del libelo constitucional, porque según los hechos de la tutela y anexos aportados, se advertía que la accionante estaba enterada de la existencia del proceso, sin que compareciera al mismo con la finalidad de ejercer sus derechos, pues solo con posterioridad a la expedición del fallo correspondiente es que manifiesta su inconformidad con el trámite del asunto.

Asimismo, indicó que en dicho proceso debía prevalecer el intereses superior del niño y, por tanto, su existencia y protección no dependían de la voluntad o capricho de los padres o funcionarios públicos encargados en protegerlo (fls. 64 y 65, cdno 1). La Procuradora Judicial en Asuntos de Familia consideró que en el proceso cuestionado de ningún modo se había vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, puesto que la peticionaria contó con todas las garantías necesarias para conocer las decisiones emitidas en el proceso de custodia y cuidado personal, ya que era consciente de la existencia del proceso; sin embargo, decidió mantener una conducta pasiva frente a las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, manifestó que se incumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón de que la accionante nunca expuso ante el juzgado accionado los hechos que narra en la demanda de tutela como vulnerados de garantías fundamentales (fls. 66 y 67, cdno 1). Gustavo Toledo Yela manifestó que se oponía a las pretensiones invocadas en el escrito tutelar, al considerar que los derechos de sus hijos menores de edad priman sobre los demás; también, precisó que la accionante siempre tuvo conocimiento del proceso y que el único interés que tiene en obtener la custodia de los niños es conseguir nuevamente la cuota alimentaria para su propio sustento, pues los menores se encontraban en pésimas condiciones de salud, educación y presentación personal (fls. 68 y 69, cdno 1).

Sentencia de primera instancia El 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia profirió sentencia mediante la cual denegó la tutela, para lo cual expresó que en este caso jamás se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, ya que ésta tenía conocimiento de la existencia del proceso, de allí que en su casa se hubiere recibido las notificaciones respectivas y compareciera a la audiencia de trámite en compañía de sus familiares.

También, indicó que la notificación cumplió su cometido, que era garantizar la vinculación de la demandante al trámite judicial (fls. 72 a 76, cdno ppal). La impugnación La accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se concediera la protección de los derechos fundamentales invocados en la tutela, para lo cual solicitó que se analizaran los argumentos expuestos en el escrito genitor y recalcó que la notificación se realizó sin el lleno de los requisitos legales (fls. 82 y 83, cdno 1).

Consideraciones de la Sala En reiteradas oportunidades la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de establecer que en los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial, se debe revisar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso, de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, pues por su naturaleza este mecanismo excepcional únicamente procede si previamente están agotados todos los medios de defensa judicial que el sistema jurídico reconoce para la defensa de los derechos del solicitante, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Con esa orientación, también se ha enfatizado que es improcedente entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada – o se encuentra pendiente la oportunidad para hacerlo por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.

En igual sentido, destacó que el debido proceso solo resulta vulnerado si se afectan los derechos sustanciales de cualquiera de las partes (Sentencia T-145 de 2011 y SU-448 de 2016). En este asunto, a la revisión del proceso de custodia y cuidado personal con radicado 2018-00019 y el contenido audiovisual del disco compacto que recoge la audiencia pública celebrada en dicho asunto, obrantes en el cuaderno número 2 y folio 35 del cuaderno número 1, la Sala observa que Gustavo Toledo Yela formuló demanda de custodia y cuidado personal de los menores María Fernanda y Thyago Stiven Toledo Guzmán contra Anyi Dayana Guzmán Galeano, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, entidad judicial que mediante auto de 5 de febrero de 2018, admitió el libelo (fl. 231, cdno 2).

Además, se tiene que en la residencia de la demandada, hoy accionante, se entregó la citación para llevar a cabo la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en la cual se consignó como fecha de la providencia el 6 de febrero de 2018; y, que también se remitió notificación por aviso, con la misma data antes referenciada, indicándose que a dicha acta se anexaba copia del traslado de la demanda y auto admisorio respectivo (fls. 233 a 236, cdno 2).

Asimismo, se aprecia que la demandada no contestó la demanda y que el 6 de junio de 2018, le fue realizada visita sociofamiliar en la misma dirección a la que fueron remitidas los actos de comunicación (fls. 245 y 246, cdno 2). También, se tiene que el 10 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, con la comparecencia de la partes y que en dicha diligencia, la demandada no manifestó inconformidad alguna, razón por la cual el juzgado de conocimiento realizó la práctica de pruebas y profirió sentencia, en la que otorgó la custodia y cuidado personal de los menores a su padre Gustavo Toledo Yela (fls. 280 y 281, cdno 2).

En estas condiciones, la Sala considera que en el asunto denunciado en la tutela de ningún modo concurre el elemento subsidiariedad, que es requisito de carácter general de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, porque se demostró que en el proceso cuestionado, la accionante contaba con la posibilidad de solicitar al juez de conocimiento la nulidad del proceso por indebida notificación y no lo hizo, pues a pesar de que conocía la existencia del proceso y compareció a la audiencia respectiva, nada expresó en relación con los hechos que considera vulneradores de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, se concluye que el accionante desatendió los mecanismos que el sistema jurídico otorga para la defensa de sus derechos, sin que se hubiere demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, pues debe recordarse que la acción de tutela resulta improcedente para discutir situaciones jurídicas que jamás fueron planteadas en oportunidad, amén que este mecanismo jamás fue diseñado con el propósito revivir términos u oportunidades que se dejaron vencer, ni reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa, que es lo que entraña la acción propuesta por la señora Guzmán Galeano. Con todo lo anterior, se desestiman los argumentos de la impugnante y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primer grado pero por los argumentos aquí expuestos.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero. – Confirmar la sentencia de 19 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia. Segundo. - Ordenar que por la Secretaría de esta Sala se realice la notificación de este fallo a la accionante, al despacho judicial accionado, vinculados, así como al Juzgado de primera instancia y envíe el expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-004-2018-00417-02) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-004-2018-00417-02) |(63001-3110-004-2018-00417-02) | | | | | | |