Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-002-2018-00273-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2019-02-05

Sujetos procesales: Miriam González Medina Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia y otros Vinculada: Ligia López Escobar y otros

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA ACTUAR/Improcedente/Oposición a diligencia de secuestro “…Con esa orientación, también se ha enfatizado que es improcedente entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada – o se encuentra pendiente la oportunidad para hacerlo por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.

En igual sentido, destacó que el debido proceso solo resulta vulnerado si se afectan los derechos sustanciales de cualquiera de las partes (Sentencia T-145 de 2011 y SU-448 de 2016). “…es evidente que la accionante de ninguna manera puede argumentar la trasgresión de derechos en el trámite judicial, puesto que carece de legitimación para interponer la acción constitucional, ya que el derecho al debido proceso solo podría resultar vulnerado si se afectaran derechos sustanciales de cualquiera de las partes del litigio, situación que no ocurre en el presente caso.

“…Por consiguiente, resulta improcedente efectuar cualquier análisis orientado a demostrar que la accionante tiene derecho alguno sobre la posesión del inmueble ubicado en la carrera 21 A No. 12-36 de la ciudad, como lo pretendió en la queja constitucional y en la impugnación contra el fallo de primer grado, para considerar que el juzgado accionado de manera irregular la despojó de la misma, porque cualquier petición en ese sentido debió plantearse en la diligencia de secuestro respectiva a través de los medios judiciales pertinentes.

“…De otro lado, cumple decir que en este asunto era improcedente realizar cualquier análisis en torno a las actuaciones efectuadas al interior del proceso divisorio con radicación 2011-00138, pues tal como se explicó en líneas anteriores, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 20 de noviembre de 2018, asumió competencia para conocer la acción de tutela promovida por Miriam González Medina contra este Tribunal y los Juzgados Primero Civil del Circuito, Octavo y Noveno Civil Municipal de la Armenia, así como el Despacho de comisiones civiles de la localidad, en condición de intervinientes del proceso en comento. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-002-2018-00273-01 Acción de Tutela: Derecho al debido proceso y otros Accionante: Miriam González Medina Accionada: Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia y otros Vinculada: Ligia López Escobar y otros Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Acta No. 032.

Armenia, Q., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a resolver la impugnación formulada por Miriam González Medina contra la sentencia de 7 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, de conformidad con la competencia atribuida por la Sala de Casación Civil, mediante auto de 20 de noviembre de 2018 (fl. 244, c 2).

Antecedentes 1. La demanda de tutela Miriam González Medina formuló demanda de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito, y Octavo y Noveno Civil Municipal de Armenia, así como los despachos de comisiones civiles de la ciudad, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso y, por ende, se le entregue la posesión del inmueble ubicado en la carrera 21 A No. 12-36 de la ciudad.

En procura de fundar esa solicitud de amparo, la peticionaria manifestó que Ligia López Escobar formuló contra Alfonso López Escobar, demanda divisoria de venta del predio ubicado en la carrera 21 A No. 12-36 de Armenia, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad. Además, señaló que en el trámite de dicho asunto se incurrió en una serie de irregularidades que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues el mencionado despacho judicial la despojó de la posesión que tenía sobre el mencionado predio; decisión que fue confirmada por esta Sala Unitaria de decisión. De otro lado, narró que Ligia López Escobar formuló demanda ejecutiva contra Alfonso López Escobar, que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de la ciudad, en cuyo trámite se embargó y secuestró la cuota parte del inmueble antes referenciado.

Asimismo, señaló que en la práctica de la diligencia del secuestro del inmueble objeto de litigio, el comisionado aceptó la oposición a la misma; sin embargo, ésta fue desconocida por el Juzgado accionado. También, recalcó que el 20 de abril de 2018, el comisionado se desplazó al inmueble objeto de cautela con la finalidad de realizar nuevamente la diligencia de secuestro, sin tener en cuenta que le correspondía continuarla, y en dicho acto Luz Mery Noreña López realizó oposición a la misma, declarándose, posteriormente por el juez de conocimiento, poseedora del primer piso de la vivienda, porque era la encargada de pagar los servicios públicos domiciliarios.

Igualmente, indicó que en ese trámite judicial le fue vulnerado su derecho al debido proceso, porque el juez resolvió una posesión y jamás la oposición planteada; además, dividió materialmente predio sin que tuviera competencia para ello y le denegó un recurso de reposición al considerar que no era parte del proceso (fls. 1 a 19, cdno 1). 2.

Trámite impartido El 20 de noviembre de 2018, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió competencia para conocer la acción de tutela promovida por Miriam González Medina contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la ciudad y los Juzgados Primero Civil del Circuito, Octavo y Noveno Civil Municipal de la Armenia, así como el Despacho de comisiones civiles de la localidad.

Asimismo, manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, en relación con el proceso ejecutivo identificado con el número 2011-00447 y que actualmente es tramitado por el mencionado despacho judicial, razón por la cual ordenó la remisión de una copia del expediente a la oficina judicial de la ciudad, con la finalidad de que fuera repartida entre los Juzgado Civiles del Circuito (fl. 244, cdno 2).

Por lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia mediante auto de 28 de noviembre de 2018, solo admitió la acción de tutela contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia y por auto de 30 del mismo mes y año, vinculó a Ligia López Escobar, Alfonso López Escobar, Luz Mery Noreña López y Sandra Liliana Varón Escobar (fls. 258 y 261, cdno 2) 3.

Réplica de las entidades accionadas y vinculadas El Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia solicitó se declarara improcedente el amparo, porque la accionante no es parte en el proceso ejecutivo cuestionado; además, señaló que en el mencionado asunto se declaró próspera la oposición a la diligencia de secuestro que realizó Luz Mery Noreña Castañeda, respecto de la primera planta del inmueble objeto de cautela; además, adujo que si bien es cierto, Miriam González Medina formuló recurso de reposición contra dicha determinación, también lo era que el mismo fue rechazado, por cuanto carecía de la calidad de interviniente y lo presentó extemporáneamente (fl. 260, cdno 1).

Ligia López Escobar, se pronunció de manera irregular respecto del memorial tuitivo, pues a pesar de que el abogado que la representa en el proceso ejecutivo en comento allegó escrito de contestación, el mismo carece de poder que le permita representarlo en este trámite constitucional (fls. 275 y 276, cdno 1). Los demás vinculados guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados.

Sentencia de primera instancia El 7 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente la tutela, para lo cual expresó que en este caso se incumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que la accionante no desplegó todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorgaba para la defensa de los derechos que invoca en esta instancia, pues en la audiencia en la que se resolvió la oposición a la diligencia de secuestro jamás intervino e interpuso recurso de reposición días posteriores al acto judicial, es decir, de manera extemporánea.

Igualmente, consideró que tampoco se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, porque las demás actuaciones censuradas datan de épocas pasadas que superan los seis meses de expedición (fls. 278 a 281, cdno ppal). La impugnación La accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se concediera la protección de los derechos fundamentales invocados en la tutela, al aducir que no tenía conocimiento de la continuidad de la diligencia de secuestro, razón por la cual no compareció a la misma, y que debía tenerse en cuenta que sí formuló recursos contra dicha determinación, los cuales fueron denegados.

Adicionalmente, señaló que nada se había analizado en relación con la actuación del Juzgado Octavo Civil Municipal de la ciudad y el Despacho de Comisiones Civiles de Armenia, razón por la cual debía inspeccionarse la totalidad de la actuación judicial (fl. 294, cdno 2). Consideraciones de la Sala En reiteradas oportunidades la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de establecer que en los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial, se debe revisar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso, de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, pues por su naturaleza este mecanismo excepcional únicamente procede si previamente están agotados todos los medios de defensa judicial que el sistema jurídico reconoce para la defensa de los derechos del solicitante, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Con esa orientación, también se ha enfatizado que es improcedente entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada – o se encuentra pendiente la oportunidad para hacerlo por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.

En igual sentido, destacó que el debido proceso solo resulta vulnerado si se afectan los derechos sustanciales de cualquiera de las partes (Sentencia T-145 de 2011 y SU-448 de 2016). En este asunto, a la revisión del contenido electrónico y audiovisual de los discos compactos que recogen las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo con radiado 63001-4003-009-2011-00447-00, obrantes a folio 261 del cuaderno número 2, la Sala observa que Ligia López Escobar formuló demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Alfonso López Escobar, que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, entidad judicial que mediante autos de 5 de octubre de 2011, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y posterior secuestro de la cuota parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 280-98341.

Además, se tiene que el 28 de enero de 2015 se inició la diligencia de secuestro de la cuota parte en comento, en la cual la accionante, en calidad de apoderada del secuestre Henry Bedoya, formuló oposición, para lo cual expuso que el inmueble se encontraba secuestrado en el proceso divisorio que se tramitaba por las mismas partes ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad.

Asimismo, se aprecia que el 3 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de la ciudad decidió denegar la oposición y mediante proveído de 8 de septiembre siguiente, consideró secuestrada la cuota parte del predio; determinación última que fue dejada sin efecto por auto 29 de octubre del mismo año, en el cual dispuso que de conformidad con el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, se debía continuar con la diligencia y entregar los bienes al secuestre.

También, se tiene que el 20 de abril de 2018, se continuó con la mencionada diligencia de secuestro y en la misma se aceptó la oposición que realizó Luz Mery Noreña Serna. Por lo anterior, el Juzgado accionado en audiencia de 9 de agosto del mismo año, realizó la práctica de pruebas y reconoció a la señora Noreña Serna, como poseedora del primer piso del inmueble objeto de litigio, razón por la cual ordenó el levantamiento del secuestro decretado; decisión que fue notificada a las partes en estrados y en el acto ninguna de ellas manifestó inconformidad alguna.

No obstante lo anterior, el 14 de agosto siguiente, Miriam González Medina, obrando en causa propia, interpuso los recursos de reposición y subsidiario apelación contra el auto que resolvió la oposición, al considerar que se debía tener en cuenta que la misma era extemporánea y que en el proceso divisorio se había aceptado una dación en pago de la cuota parte del demandado, para dar por terminado el proceso ejecutivo e incidente de regulación de sus honorarios.

Recursos que fueron rechazados de plano por extemporáneos y por cuanto la impugnante carecía de la calidad de parte u opositora. En este punto, cumple decir que la accionante inicialmente actúo en el mencionado proceso, en calidad de apoderada judicial del demandado Alfonso López Escobar; mandato que posteriormente fue revocado, pues mediante auto de 7 de diciembre de 2016, el juez de conocimiento reconoció a la abogada Elsa Victoria Garibello Agudelo, como mandataria del demandado.

En ese sentido, cumple decir que Miriam González Medina nunca ha sido parte o tercero en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que se tramita ante el Juzgado accionado, pues su intervención de manera inicial se ciñó a representar los intereses del demandado, quien posteriormente revocó el mandato; además, tampoco participó en calidad de opositora en la continuación de la diligencia de secuestro y mucho menos en la audiencia que definió la oposición presentada por Luz Mery Noreña López, en las cuales hubiese podido alegar algún derecho de tipo particular y permitir al juez de conocimiento que se pronunciara al respecto.

Así las cosas, es evidente que la accionante de ninguna manera puede argumentar la trasgresión de derechos en el trámite judicial, puesto que carece de legitimación para interponer la acción constitucional, ya que el derecho al debido proceso solo podría resultar vulnerado si se afectaran derechos sustanciales de cualquiera de las partes del litigio, situación que no ocurre en el presente caso.

Por consiguiente, resulta improcedente efectuar cualquier análisis orientado a demostrar que la accionante tiene derecho alguno sobre la posesión del inmueble ubicado en la carrera 21 A No. 12-36 de la ciudad, como lo pretendió en la queja constitucional y en la impugnación contra el fallo de primer grado, para considerar que el juzgado accionado de manera irregular la despojó de la misma, porque cualquier petición en ese sentido debió plantearse en la diligencia de secuestro respectiva a través de los medios judiciales pertinentes.

De otro lado, cumple decir que en este asunto era improcedente realizar cualquier análisis en torno a las actuaciones efectuadas al interior del proceso divisorio con radicación 2011-00138, pues tal como se explicó en líneas anteriores, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 20 de noviembre de 2018, asumió competencia para conocer la acción de tutela promovida por Miriam González Medina contra este Tribunal y los Juzgados Primero Civil del Circuito, Octavo y Noveno Civil Municipal de la Armenia, así como el Despacho de comisiones civiles de la localidad, en condición de intervinientes del proceso en comento.

Con todo lo anterior, se desestiman los argumentos de la impugnante y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero. – Confirmar la sentencia de 7 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

Segundo. - Ordenar que por la Secretaría de esta Sala se realice la notificación de este fallo a la accionante, a las entidades accionadas, vinculados, así como al Juzgado de primera instancia y envíe el expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-002-2018-00273-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-002-2018-00273-01) |(63001-3103-002-2018-00273-01) | | | |