DERECHO DE PETICIÓN y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO//Examen de retiro para miembros de la fuerza pública “…el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, dispone que el examen de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Es de anotar, que el artículo 16 del citado Decreto 1796 de 2000, prevé que dicha evaluación deberá soportarse en la ficha médica de aptitud psicofísica, el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, el expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad, los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar e Informe Administrativo por Lesiones Personales.
También, se observa que el parágrafo del artículo 16 de la normativa en cita, establece que una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral deberá realizarse a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. “Frente al tema, en la sentencia T-948 de 2006, la Corte Constitucional consideró que el examen médico cuando se produce el retiro es inexcusable y las Instituciones Militares de ninguna manera pueden exonerarse de esta obligación argumentando que la salida del funcionario fue voluntaria.
Igualmente, señaló que si no se hace el examen de retiro es imposible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo y que la omisión del deber de realizarlo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. “De este modo, concluyó que si deja de realizarse el examen de retiro, tal obligación subsiste, razón por la cual debe practicarse cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares.
Por otra parte, ilustró que esas entidades deberán asumir las consecuencias que se deriven de su ausencia; postura reiterada en la sentencia T-020 de 2008 expedida por la misma Corporación y por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP8596- 2015, radicación 80.164. “…Del anterior análisis, deriva que la Dirección de Sanidad Naval y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, han pasado por alto la obligación legal contenida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2006, pues posterior al retiro de Wilmer Andrés Hernández Hurtado, nunca le han realizado el examen médico respectivo, lo cual significa que le vulneraron su derecho al debido proceso administrativo, pues olvidaron que la práctica del mismo opera de manera obligatoria para todos los eventos. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3118-001-2018-00072-01 Acción de Tutela: Derecho de petición y otros Accionante: Wilmer Andrés Hernández Hurtado Accionada: Ministerio de Defensa y otros Vinculado: Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento.
Acta No. 07. Armenia, Q., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 31 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío. Antecedentes 1. La demanda de tutela Wilmer Andrés Hernández Hurtado instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Batallón Fluvial de Infantería No. 30 y Dirección de Sanidad del Batallón Fluvial de Infantería No. 30, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, entre otros, ordenándosele a las aludidas entidades que emitan una respuesta de fondo en relación con las peticiones elevadas el 8 de agosto y 7 de septiembre de 2018.
Además, requirió la expedición del correspondiente informe administrativo por lesiones, la realización de los exámenes médicos de retiro y convocatoria a la Junta Médico Laboral. Para ello, manifestó que el 16 de septiembre de 2016 ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en perfecto estado de salud. Además, señaló que el 14 de octubre de 2017, en desarrollo de sus labores en el Batallón Fluvial de Infantería No. 30, sufrió un accidente que le ocasionó “lesión de menisco interno en la rodilla izquierda”, razón por la cual fue remitido a cirugía de rodilla.
Asimismo, precisó que el 8 de agosto y 7 de septiembre de 2018, requirió al Batallón Fluvial de Infantería No. 30, para que suministrara algunos documentos, Informe Administrativo por Lesiones y realizara los exámenes médicos de retiro para convocar a Junta Médico Laboral; sin embargo, mediante oficio Nro. 20180423670371321 de 10 de septiembre de 2018, solo se indicó que la petición había sido remitida al Batallón Fluvial de Infantería de Marina, sin que a la fecha hubiera recibido respuesta de fondo al respecto (fls. 1 a 8, cdno 1).
Es de anotar, que en la acción de tutela se vinculó al Establecimiento de Sanidad Militar - Batallón de Servicios ASPC No. 8 Cacique Calarcá-. 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculadas El comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nro. 30 solicitó que se declarara improcedente la tutela por hecho superado, porque mediante oficio Nro. 20184221850552841/MDN-COGFM-COARC-SECAR-CIMAR-CBRIM3-CBFIM30- OFJURFNS-1.5. de 24 de diciembre de 2018, remitió al accionante el informe administrativo por lesiones, el cual debía ser enviado por el interesado con su firma y huella, con la finalidad de incluirlo en el sistema (fls. 55 a 58, cdno 1).
La Dirección del Hospital Naval ARC “Leguizamo” expuso que las peticiones elevadas por el accionante fueron remitidas por competencia a la Dirección de Sanidad Naval mediante oficio Nro. 0174/MDN-CGFM- CARMA- SECAR- JEDHU- DISAN- CEMED- DHONAL-SAP- JML- 29.60 de 6 de febrero de 2018 y, al comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 3 en comunicación 2795/MDN-CGFM- CARMA- SECAR- JEDHU- DISAN- CEMED- DHONAL-JSIG- OAC de 26 de diciembre de 2018 (fls. 61 y 62, cdno 1).
La Dirección de Sanidad Naval solicitó la desvinculación de la acción constitucional, expresando para ello que no es la entidad competente para elaborar el informe administrativo por lesiones. Además, precisó que una vez revisada la ficha médico odontológica del accionante, en donde se consignan los exámenes de retiro, se corroboró que fue aplazada la revisión por la especialidad de ortopedia y traumatología, motivo por el cual, procedió a ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar- Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Servicios ASPC Nro. 8, la activación en el sistema de salud del señor Hernández Hurtado, con la finalidad de que le brindaran los servicios que requiera y realizaran los conceptos médicos definitivos por las mencionadas especialidades y de este modo convocar a junta médico laboral; decisión que fue notificada al accionante a través de oficio 201804236670554661 de 26 de diciembre de 2018 (fls. 67 a 78, cdno 1).
El Establecimiento de Sanidad Militar 3026, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no le compete pronunciarse respecto de los derechos de petición a que alude la demanda de tutela, elaboración del informa administrativo por lesiones y práctica de la junta médico laboral.
Igualmente, destacó que consultada la base de datos el sistema de SALUD.SIS de las fuerzas militares, se evidenció que el accionante registra como inactivo desde el 20 de septiembre de 2018 (fls. 90 y 91, cdno 1). Sentencia de primera instancia El 31 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, profirió sentencia mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó al comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nro. 30, que procediera a dar una respuesta de fondo a la petición elevada el 7 de septiembre de 2018, en la que solicita el certificado de ingreso y desvinculación, entre otros documentos.
Además, denegó la tutela en relación con los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, al considerar que en este asunto no se encontraba acreditada la vulneración de tales derechos y no existía evidencia de la negación de los servicios requeridos (fls. 93 a 102, cdno 1). La impugnación El accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revocara el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se ordenara la realización de los exámenes médicos de retiro y convocara a Junta Médico Laboral, toda vez que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 se ha negado a realizarle los exámenes médicos de retiro bajo el argumento de ausencia de contratación con especialista en ortopedia, lo que es indispensable para diligenciar la ficha médica necesaria para que se convoque a Junta Médico Laboral (fls. 185 a 193, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple advertir que la Sala solo analizará la procedencia de revocar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto denegó la tutela de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del accionante y, por ende, la procedencia de ordenar la realización de los exámenes médicos de retiro y posterior convocatoria a junta médico laboral.
Igualmente, debe decirse que tal delimitación del asunto en estudio de ningún modo vulnera los derechos del actor, teniendo en cuenta que el a quo amparó su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, le ordenó al Comandante del Batallón Fluvial de Infantería Nro. 30, que emitirá una respuesta clara, precisa y congruente en relación con la petición elevada el 7 de septiembre de 2018, en el que solicitó la entrega de diversos documentos.
También, que en el trámite de la acción de tutela se acreditó que el accionante recibió el informe administrativo por lesión, lo cual constituía una pretensión del libelo (fl. 59, cdno 1) y, por ende, cualquier análisis al respecto resulta inane, pues véase que ni siquiera fue reclamado en la impugnación. En ese orden de ideas, una vez precisados los límites de la temática a estudiar, cabe precisar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
De otro lado, el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, dispone que el examen de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Es de anotar, que el artículo 16 del citado Decreto 1796 de 2000, prevé que dicha evaluación deberá soportarse en la ficha médica de aptitud psicofísica, el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, el expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad, los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar e Informe Administrativo por Lesiones Personales.
También, se observa que el parágrafo del artículo 16 de la normativa en cita, establece que una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral deberá realizarse a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. Frente al tema, en la sentencia T-948 de 2006, la Corte Constitucional consideró que el examen médico cuando se produce el retiro es inexcusable y las Instituciones Militares de ninguna manera pueden exonerarse de esta obligación argumentando que la salida del funcionario fue voluntaria.
Igualmente, señaló que si no se hace el examen de retiro es imposible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo y que la omisión del deber de realizarlo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. De este modo, concluyó que si deja de realizarse el examen de retiro, tal obligación subsiste, razón por la cual debe practicarse cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares.
Por otra parte, ilustró que esas entidades deberán asumir las consecuencias que se deriven de su ausencia; postura reiterada en la sentencia T-020 de 2008 expedida por la misma Corporación y por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP8596- 2015, radicación 80.164. Teniendo en cuenta el marco legal y jurisprudencial exteriorizado, la Sala observa que Wilmer Andrés Hernández Hurtado prestó servicio militar obligatorio en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nro. 30 de Puerto Leguizamo, Putumayo, desde el 20 de septiembre de 2016 hasta el 6 de marzo de 2018 (fl. 154 c.1).
Igualmente, se tiene que la Dirección de Sanidad Naval precisó que en razón de que no se había realizado la valoración del accionante por la especialidad de ortopedia y traumatología, le había ordenado al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Servicios ASPC Nro. 8, la activación en el sistema de salud del señor Hernández Hurtado, con la finalidad de que le brindaran los servicios médicos que requiera y realicen los conceptos médicos definitivos por las mencionadas especialidades y de este modo convocar a junta médico laboral; decisión que fue notificada al accionante a través de oficio 201804236670554661 de 26 de diciembre de 2018 (fls. 67 a 78, cdno 1).
Sin embargo, observamos que el mencionado Establecimiento médico manifestó que el actor aparecía como inactivo en el sistema SALUD.SIS, desde el 20 de septiembre de 2018, por vencimiento de vigencia de afiliación, razón por la cual adujo que era improcedente autorizar la realización de los exámenes médicos de retiro requeridos (fls. 90 y 91, cdno 1); y, según lo dicho por el señor Hernández Hurtado en el escrito de impugnación, últimamente le informó que carecía de contratación para acceder a sus pedimentos.
Del anterior análisis, deriva que la Dirección de Sanidad Naval y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, han pasado por alto la obligación legal contenida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2006, pues posterior al retiro de Wilmer Andrés Hernández Hurtado, nunca le han realizado el examen médico respectivo, lo cual significa que le vulneraron su derecho al debido proceso administrativo, pues olvidaron que la práctica del mismo opera de manera obligatoria para todos los eventos.
Por consiguiente, al reposar en el expediente demostrativo que da cuenta de la negativa en realizar los exámenes médicos necesarios para definir las secuelas del servicio militar prestado por el accionante, es del caso entrar a revocar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para en su lugar ordenar a la Dirección de Sanidad Naval y Establecimiento de Sanidad Militar 3026, que de forma coordinada y en el término perentorio de quince (15) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este fallo, procedan a autorizar la realización del examen de retiro a Wilmer Andrés Hernández Hurtado y, una vez los materialicen, en un lapso que no supere el mismo término, convoquen la Junta Medico Laboral a que haya lugar.
Lo anterior, conlleva a que se modifique el ordinal primero de la aludida sentencia, en el sentido de excluir de dicha determinación de desvinculación del trámite tutelar a la Dirección de Sanidad Naval y Establecimiento de Sanidad Militar 3026. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero. – Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 31 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, en el sentido de excluir de la ordenada desvinculación a la Dirección de Sanidad Naval y Establecimiento de Sanidad Militar 3026.
Segundo.- Revocar el ordinal cuarto del mencionado fallo. En su lugar se dispone: “Conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso administrativo, a Wilmer Andrés Hernández Hurtado contra la Dirección de Sanidad Naval y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026. Ordenar, en consecuencia, al Director de Sanidad Naval y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, o quienes haga sus veces, que de forma coordinada y en el ámbito de sus competencias, en el término perentorio de quince (15) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este fallo, procedan a autorizar la realización del examen de retiro a Wilmer Andrés Hernández Hurtado y, una vez practicados los mismos, en un lapso que no supere el mismo término, convoquen la Junta Medico Laboral a que haya lugar”.
Tercero. - Confirmar en los demás pronunciamientos la sentencia de primer grado. Cuarto.- Disponer la notificación de este fallo a los intervinientes, y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3118-001-2018-00072-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3118-001-2018-00072-01) |(63001-3118-001-2018-00072-01) | | | |