Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3118-002-2018-00002-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2019-02-05

Sujetos procesales: Héctor Mario Cáceres Ovalle Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

CONCURSO DE MERITOS/SUBSIDIARIEDAD/Para la suspensión del concurso puede acudir a la Jurisdicción administrativa/Resultados prueba técnico pedagógica -SENA “…la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirija al juez competente encargado de conocer el fondo del asunto.

“El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto este que ha sido interpretado por la máxima autoridad constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado, y en el expediente constitucional se establezca la inminencia, la urgencia, la gravedad y el carácter impostergable de la salvaguarda (sentencias T-175 de 2011 y T-372 de 2012).

“…lo pretendido por el peticionario es que el juez constitucional ordene la suspensión del concurso de méritos mientras realiza una diferente prueba técnico pedagógica o recalifica la inicialmente presentada, súplica que de accederse implicaría desconocer la presunción de legalidad de las actuaciones de la autoridad pública, siendo que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario y, por ende, no es el instrumento ajustado para solucionar la controversia que puede ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la formulación de los mecanismos de control que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“…el expediente constitucional carece de un mínimo de prueba idónea relacionada con la inminencia de un perjuicio irremediable, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados, más aún si se tiene en cuenta que la accionante puede acudir a la prenombrada jurisdicción para solicitar la suspensión provisional de las actuaciones que considera vulnera sus derechos fundamentales, lo cual denota la existencia de un trámite pronto y no menos eficaz que la presente vía constitucional. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Héctor Mario Cáceres Ovalle Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia Radicación: 63001-3118-002-2018-00002-01 Aprobado acta No. 08.

Armenia, Q., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 15 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia. Antecedente 1. La demanda de tutela Héctor Mario Cáceres Ovalle interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, Universidad de Medellín y Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, con la finalidad de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, entre otros, ordenándosele a las aludidas entidades que suspendan la convocatoria 436 de 2017, mientras se realiza una nueva prueba técnico pedagógica en la OPEC 59263 o recalifica la inicialmente efectuada.

Para ello, el accionante manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC-, mediante convocatoria 436 de 2017, citó a concurso abierto de méritos para proveer cargos de instructor en el SENA, razón por la cual se postuló para participar en la OPEC 59263, atinente al empleo de instructor de agroindustria relacionado con el procesamiento de derivados lácteos, en el que trabaja actualmente.

Además, señaló que superó satisfactoriamente las etapas de verificación de requisitos mínimos, pruebas escritas (competencias básicas, funcionales y comportamentales), así como la valoración de antecedentes. Asimismo, expresó que en la prueba técnico pedagógica obtuvo una calificación de 91 puntos, motivo por el que presentó reclamación, pues en su criterio la Universidad de Medellín utilizó una indebida calificación de indicadores, para lo cual explicó detalladamente la incongruencia que consideraba existía en los mismos.

Igualmente, explicó que la mencionada institución educativa ratificó la inicial calificación, con fundamento en una motivación que no responde de fondo los conceptos de calificaciones de indicadores que fueron reclamados, pues solo hizo mención a las fórmulas utilizadas en la evaluación. Por último, indicó que interponía la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo, porque las acciones contenciosas administrativas eran ineficaces para salvaguardar sus derechos fundamentales (fls. 1 a 4, cdno 1).

Es de anotar, que en la acción de tutela se vinculó al Ministerio de Educación Nacional. 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculada El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se desvinculara del trámite tutelar, expresando para ello que no estaba legitimada en la causa por pasiva para pronunciarse sobre las pretensiones del libelo, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil es el organismo encargado de la administración y vigilancia del Sistema General y de los Sistemas Especiales y Específicos de Carrera Administrativa de origen legal (fls. 37 y 38, cdno 1).

La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, Universidad de Medellín y Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, guardaron silencio respecto de la demanda de tutela. Sentencia de Primera Instancia El 15 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado, para lo cual expresó que la acción de tutela no tenía alcance alguno para censurar las reglas del concurso de méritos, como lo sería el porcentaje de la prueba técnico pedagógica para cargos de instructor, pues tal circunstancia solo puede ser definida a través de los accionamientos previstos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Además, señaló que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo, máxime si se tenía en cuenta que es profesional y actualmente labora como instructor del Sena (fls. 42 a 45, cdno 1). La Impugnación El actor impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones del libelo constitucional, para lo cual adujo que se remitía a los argumentos allí expuestos (fl. 55, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Con el fin de establecer la procedencia del amparo constitucional, cumple advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y según el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, se protegen con este especial trámite los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizado para hacer respetar derechos que solo tiene rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de categoría inferior.

Es por eso, que la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirija al juez competente encargado de conocer el fondo del asunto.

El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto este que ha sido interpretado por la máxima autoridad constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado, y en el expediente constitucional se establezca la inminencia, la urgencia, la gravedad y el carácter impostergable de la salvaguarda (sentencias T-175 de 2011 y T-372 de 2012).

En el caso de estudio, la Sala considera que la presente tutela involucra un ataque directo contra los resultados de la prueba técnico pedagógica realizada por la Universidad de Medellín dentro de la Convocatoria No. 436 de 2017. En este orden de ideas, lo pretendido por el peticionario es que el juez constitucional ordene la suspensión del concurso de méritos mientras realiza una diferente prueba técnico pedagógica o recalifica la inicialmente presentada, súplica que de accederse implicaría desconocer la presunción de legalidad de las actuaciones de la autoridad pública, siendo que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario y, por ende, no es el instrumento ajustado para solucionar la controversia que puede ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la formulación de los mecanismos de control que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por otro lado, se advierte que el expediente constitucional carece de un mínimo de prueba idónea relacionada con la inminencia de un perjuicio irremediable, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados, más aún si se tiene en cuenta que la accionante puede acudir a la prenombrada jurisdicción para solicitar la suspensión provisional de las actuaciones que considera vulnera sus derechos fundamentales, lo cual denota la existencia de un trámite pronto y no menos eficaz que la presente vía constitucional.

Con todo lo anterior, se desestiman los argumentos del impugnante y, por consiguiente, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primer grado, que fue objeto de disentimiento. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 15 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia.

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a los intervinientes y disponer el envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3118-002-2018-00002-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3118-002-2018-00002-01) |(63001-3118-002-2018-00002-01) |