Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-004-2015-00501-99

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2019-02-04

Sujetos procesales: María Idalí Restrepo Correa Medimás EPS

INCIDENTE DE DESACATO/Confirma sanción a medimás por no entrega de medicamentos para quimioterapia. “…En ese sentido, su actitud comprueba que son los responsables del incumplimiento del fallo de tutela, pues eran conocedores de la necesidad de que se entregara el medicamento aludido, que es indispensable para hacer las quimioterapias ordenadas, dada la enfermedad catastrófica que afecta la salud de la accionante.

Ello es así, porque esta conducta omisiva demuestra una actitud negligente y caprichosa para resistir a la prestación del servicio, ya que ni siquiera aportaron algún elemento probatorio a través del cual se evidencia que realizaron las gestiones pertinentes, tal como se le había requerido en los diversos autos que fueron proferidos por el a quo.

“De esta manera, los querellados nada demostraron respecto de que hubiesen estado imposibilitados para el cumplimiento de la orden constitucional proferida y, por consiguiente, es palpable e inequívoco de que ese desentendimiento y dejadez para cumplir la sentencia de tutela en cita, se estima es la prueba necesaria para considerar probada la responsabilidad de tipo subjetivo, ya que su abstención permitió una obra caprichosa y negligente, pues enfatiza que su voluntad está enderezada a resistir y desacatar la orden judicial de protección de los derechos fundamentales. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-004-2015-00501-99 Accionante: María Idalí Restrepo Correa Accionada: Medimás EPS Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Consulta Sanción por Desacato Aprobado acta No. 027.

Armenia, Q., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver sobre la consulta de la providencia de 21 de enero de 2019, que definió el incidente de desacato en este asunto. Antecedentes 1.- Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de María Idalí Restrepo Correa y, en consecuencia, le ordenó a Cafesalud EPS-S, que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, procediera a entregarle a la accionante los medicamentos necesarios para llevar a cabo quimioterapia, esto es, “trastuzumab de 440mg en polvo liofilizado –vial c 20ml, difenhidramina 50mg/5mlx10m miligramos /mililitros en solución inyectables 5ml”, ordenados por el oncólogo clínico.

Además, ordenó la prestación de un tratamiento integral para atender la patología que padecía la actora (fls. 3 a 7). 2.- El 10 de diciembre de 2018, la accionante presentó ante el Juzgado de instancia solicitud de incidente de desacato de la tutela concedida, porque Cafesalud EPS, hoy Medimás E.P.S., incumplió con la orden consignada en el fallo constitucional, ya que no le había entregado el medicamento denominado “trastuzumab de 440mg”, necesario para realizar las quimioterapias ordenadas por su médico tratante para el manejo del diagnóstico de “tumor maligno de mama” (fls. 1 y 2). 3.- El juzgado de conocimiento, mediante proveído de 11 de diciembre de 2018, requirió a Néstor Orlando Arenas Fonseca y Julio César Rojas Padilla, en condición de representante legal y representante para asuntos judiciales de la EPS Medimás, para que cumplieran el aludido fallo de tutela; determinación que se observa fueron ellos enterados a través del correo electrónico institucional, dejándose la constancia de que los mensajes fueron entregados a los destinatarios (fl. 12 a 14). 4.- El 18 de diciembre de 2018, el a quo individualizó como responsables en acatar la orden de tutela a Néstor Orlando Arenas Fonseca y Julio César Rojas Padilla, en condición de representante legal y representante para asuntos judiciales de la EPS Medimás, en su orden.

En consecuencia, decretó la apertura del incidente de desacato contra las anteriores personas individualizadas y les otorgó el término de 3 días para que ejercieran su derecho de defensa. Para ello, remitió oficios a través de la empresa de correos 472, de los cuales reposa certificado de recibido en el expediente (fls. 16 a 23). 5.- El 16 de enero de 2018, el juzgado de primera instancia profirió auto mediante el cual decretó la práctica de pruebas y el 21 del mismo mes y año, decidió sancionar por desacato a Néstor Orlando Arenas Fonseca y Julio César Rojas Padilla, en condición de representante legal y representante para asuntos judiciales de la EPS Medimás, respectivamente, con tres días de arresto y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que incumplió de manera caprichosa la tutela concedida en la sentencia de 7 de diciembre de 2015 (fls. 26 a 28).

Consideraciones de la Sala Ante todo, se debe precisar que las personas responsables del cumplimiento de la sentencia de tutela expedida el 7 de diciembre de 2015 por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, se encuentran plenamente identificadas e individualizadas, tal como se precisó en el auto de 18 de diciembre de 2018, que son las mismas a las cuales se les ha dirigido en varias ocasiones comunicaciones en el sentido de requerirlas para que procedan de conformidad con la orden judicial de salvaguarda de los derechos fundamentales de María Idalí Restrepo Correa.

Lo anterior, por cuanto mediante Resolución 2426 de julio 19 de 2017 emitida por el Superintendente Nacional de Salud, se aprobó la cesión de los activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud y la cesión total de afiliados, y habilitó como entidad promotora de salud de CAFESALUD EPS S.A a la sociedad MEDIMÁS EPS S.A.S en su calidad de beneficiaria del Plan de Reorganización, en la que se ordenó que dicha entidad podía iniciar operaciones como EPS, al primer día del mes siguiente al que se perfecciones el Plan de Reorganización Institucional, esto es, el 1 de agosto de 2017, fecha en la cual ya se había emitido la sentencia constitucional.

De este modo, es evidente que CAFESALUD EPS cedió sus afiliados a la nueva EPS MEDIMÁS. Ahora bien, cumple decir que desde la Constitución Política de 1991 existe una vía procesal específica para obtener el cumplimiento de los fallos de tutela; además, para que se apliquen las sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Además, es de referir que el incidente previsto en la primera de estas disposiciones, se fundamenta en la alegación que alguien realice ante el juez competente respecto de que lo ordenado por la autoridad judicial en aras al amparo de los derechos fundamentales constitucionales, se ha dejado de ejecutar o efectuado de manera incompleta o tergiversando la decisión del juzgador.

En ese sentido, se debe decir que dicha normativa establece un procedimiento especial, en cuanto consagra que la persona que incumpla una orden judicial proferida dentro de un proceso de tutela puede ser sancionada por el mismo Juez que lo tramitó. En consecuencia, como se trata de la protección de los derechos fundamentales, cuando se ha comprobado que realmente una autoridad los ha transgredido, la orden dada en el fallo de ninguna manera pueda quedar supeditada al arbitrio del funcionario encargado de cumplir la orden impartida.

De otro lado, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia T-652 de 2010, expuso que el incidente de desacato se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar la observancia de la respectiva sentencia. Ello es así, porque el desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

De lo anterior, se infiere que para la imposición de una sanción es insuficiente el simple incumplimiento objetivo, ya que es indispensable, además, que éste sea producto de la actitud deliberada de la persona que desconoce la orden judicial. En el caso de estudio, la Sala observa que Medimás EPS, a la data no ha autorizado y mucho menos entregado a la accionante el medicamento denominado “trastuzumab de 440mg”, necesario para realizar las quimioterapias ordenadas por el médico oncólogo, para el manejo del diagnóstico de “tumor maligno de mama”.

Lo anterior, por cuanto en el trámite incidental la accionante fue contundente en afirmar que no se le había autorizado el mismo (fls. 16, 24 y 26) y Néstor Orlando Arenas Fonseca y Julio César Rojas Padilla, en condición de representante legal y representante para asuntos judiciales de la EPS Medimás, respectivamente, nunca comparecieron con la finalidad de manifestar el motivo por el cual han incumplido la orden tutelar, pues véase que a pesar de estar debidamente notificados de la apertura del trámite incidental, guardaron silencio, omisión que ha desarrollado sin mediar justificación alguna.

En ese sentido, su actitud comprueba que son los responsables del incumplimiento del fallo de tutela, pues eran conocedores de la necesidad de que se entregara el medicamento aludido, que es indispensable para hacer las quimioterapias ordenadas, dada la enfermedad catastrófica que afecta la salud de la accionante. Ello es así, porque esta conducta omisiva demuestra una actitud negligente y caprichosa para resistir a la prestación del servicio, ya que ni siquiera aportaron algún elemento probatorio a través del cual se evidencia que realizaron las gestiones pertinentes, tal como se le había requerido en los diversos autos que fueron proferidos por el a quo.

De esta manera, los querellados nada demostraron respecto de que hubiesen estado imposibilitados para el cumplimiento de la orden constitucional proferida y, por consiguiente, es palpable e inequívoco de que ese desentendimiento y dejadez para cumplir la sentencia de tutela en cita, se estima es la prueba necesaria para considerar probada la responsabilidad de tipo subjetivo, ya que su abstención permitió una obra caprichosa y negligente, pues enfatiza que su voluntad está enderezada a resistir y desacatar la orden judicial de protección de los derechos fundamentales de María Idalí Restrepo Correa.

Finalmente, se advierte que la medida restrictiva de la libertad personal resulta proporcionada, lo mismo que la sanción pecuniaria impuesta. Además, se advierte a la EPS Medimás que las sanciones impuestas de ningún modo la relevan del cumplimiento del fallo de tutela en comento y, por ende, el encargado de la gestión a la mayor brevedad posible debe disponer la entrega del medicamento requerido, así como el tratamiento que solicite la accionante.

Con todo lo anterior, la Sala confirmará en sus pronunciamientos la decisión objeto de consulta. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la providencia proferida el 21 de enero de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo.- Advertir a la EPS Medimás que a la mayor brevedad posible debe disponer la entrega del medicamento requerido, así como el tratamiento que solicite la accionante, ya que las sanciones impuestas de ningún modo relevan al encargado de la gestión de cumplir el fallo de tutela de 7 de diciembre de 2015. Tercero.- Ordenar que se notifique esta providencia a los intervinientes conforme lo previsto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y disponer el envío de estas diligencias al Juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-004-2015-00501-99) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-004-2015-00501-99) |(63001-3105-004-2015-00501-99) |