DERECHO DE PETICIÓN y DEBIDO PROCESO/Servicio militar obligatorio/Duración/No hizo uso del art. 24 de la Ley 1861 de 2017. “…cumple decir que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, el servicio militar obligatorio tendrá una duración de 18 meses, sin embargo, el parágrafo primero del mencionado artículo determinó que en el caso de bachilleres, el período sería de 12 meses y en el parágrafo cuarto del mismo artículo, quedó establecido que el conscripto incorporado para la prestación del servicio a 18 meses, no podrá solicitar el cambio a contingentes de menor tiempo.
“…En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia citada con antelación y el contenido de la respuesta que la autoridad militar proporcionó al solicitante, cumple decir que se demostró la falta de amenaza y vulneración del derecho fundamental de petición, pues si bien expidió una comunicación en un lapso superior a los quince días de que trata el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, es también lo cierto que fue notificada y entregada al peticionario con anterioridad a la data de interposición del trámite constitucional, la cual contiene las respuestas de fondo, precisas y congruentes con lo solicitado.
“…Por otro lado, cumple decir que la acción de tutela es improcedente para ordenar a las entidades accionadas que reconozcan al accionante la condición de soldado bachiller, permitiéndosele la prestación del servicio militar por el período de 12 meses, ya que Jean Carlo Escobar, que alude su condición de profesional derecho, decidió prestar su servicio militar obligatorio por el término de 18 meses, pues así lo plasmó con su firma en el momento en que suscribió el consentimiento informado que le fue extendido por la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional y que según las partes integrantes de este trámite constitucional, contenía la información acerca de la imposibilidad de cambio de contingente a uno de menor tiempo.
“En ese sentido, es evidente que el accionante desde ese momento tuvo la posibilidad de alegar la condición de bachiller o profesional que hoy defiende, como lo autoriza el artículo 24 de la Ley 1861 de 2017, pero no lo hizo, lo que acarrea la consecuencia de su consentimiento. CITAS: T-457 de 2018; T- 377 de 2000; T-991 de 2012; T-332 de 2015;
Ley 1755 de 2015. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Trabajo y otros Accionante: Jean Carlo Escobar Villamizar Accionado: Octava Zona de Reclutamiento y otros Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-3103-001-2018-00200-01 Aprobado acta No. 02.
Armenia, Q., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedente 1. La demanda de tutela Jean Carlo Escobar Villamizar interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, Comando General, Comando de Dirección de Personal, Comando de Reclutamiento y Control de Reservas y Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición y debido proceso y, en consecuencia, se les ordenara que emitan una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud que presentó el 18 de septiembre de 2018.
Además, solicitó que reconozcan su condición de soldado bachiller, permitiéndosele la prestación del servicio militar por el período de 12 meses y, por ende, al vencimiento de dicho lapso se expida la libreta militar respectiva. Para ello, el accionante manifestó que es abogado y la Octava Zona de Reclutamiento lo incorporó para prestar servicio militar obligatorio en el primer contingente del año 2018, obligándosele a suscribir un “consentimiento informado o enterado”, en el cual aducía que dicho servicio se llevaría a cabo por el período de 18 meses, sin tener en cuenta su calidad de bachiller.
Además, señaló que con posterioridad a la época de instrucción militar y etapa de juramento de bandera, evidenció un desmejoramiento en sus derechos, ya que las labores asignadas eran físicas y desconocían sus capacidades intelectuales, pues no se había tenido en cuenta su condición de profesional y, por ende, se vulneraba sus necesidades legales conforme a su proyecto de vida.
Asimismo, expresó que el 18 de septiembre de 2018, presentó derecho de petición ante el Comando de Dirección de Personal del Ejército Nacional, que fue remitido a la Octava Zona de Reclutamiento de la ciudad, con la finalidad de que se le informara cuales eran los argumentos jurídicos para interpretar el artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, en el sentido de denegar el cambio de modalidad asignado al momento de ser incorporado para prestar el servicio militar obligatorio.
Por último, señaló que la mencionada dependencia a la fecha de interposición de la demanda de tutela no había emitido una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la petición interpuesta (fls. 1 a 6, cdno ppal). 2. Réplica de las entidades accionadas El Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, ya que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues es una dependencia del Ejército Nacional con funciones administrativas y la tarea operativa o de ejecución se encuentra a cargo de las distintas zonas y Distritos Militares, en este caso, Dirección de Personal y Octava Zona de Reclutamiento, por lo que eran estas áreas las que debían pronunciarse sobre la demanda constitucional y definir la situación militar del accionante (fls. 33 a 35, cdno ppal).
La Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, requirió que se denegara el amparo, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, porque es improcedente disponer el cambio de contingente para concederse la prestación del servicio militar por un espacio de 12 meses, ya que de conformidad con el plan de incorporación el accionante fue agregado para la prestación del servicio por un lapso de 18 meses, informándosele sobre la imposibilidad de variar las condiciones en las que empezó su servicio.
Además, señaló que en oportunidad legal se establecería su beneficio como sufragante; y, que de ningún modo vulneró el derecho de petición, porque en oportunidad legal se pronunció sobre la solicitud del accionante (fls. 45 a 51, cdno ppal). El Ministerio de Defensa, Comando General y Comando de Dirección de Personal del Ejército Nacional, no se pronunciaron sobre la acción de tutela.
Sentencia de Primera Instancia El 28 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, profirió sentencia mediante la cual denegó la acción de tutela respecto del derecho fundamental de petición, al considerar que la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, mediante oficio 1119 de 8 de noviembre de 2018, se pronunció sobre los interrogantes planteados.
De otro lado, declaró improcedente la solicitud relacionada con la protección del derecho al debido proceso, toda vez que el accionante no hizo uso del derecho consagrado en el artículo 24 de la Ley 1861 de 2017 y desconoció que el servicio militar obligatorio tiene una duración de 18 meses y que de ningún modo se podrá solicitar cambio a contingentes de menor tiempo, como sería en el caso de los bachilleres, que tienen un período de 12 meses (fls. 55 a 59, cdno ppal).
La Impugnación El accionante, impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la acción de tutela, pues aduce que la respuesta al derecho de petición no se pronunció en relación con la totalidad de los interrogantes presentados en la solicitud. Asimismo, manifestó que si bien es cierto después de su incorporación suscribió un consentimiento en el que indicaba que prestaba servicio militar por el término de 18 meses, también lo es, que el mismo estaba viciado por error, por cuanto se le había indicado que esa era la única opción; situación que puede ser corroborada por sus compañeros de servicio y los que actualmente se incorporaron a la institución. Igualmente, precisó que se vulneró su derecho a la dignidad humana, porque jamás se ha tenido en cuenta su condición de profesional y que accedió a las filas del Ejército Nacional en razón a la multa que le adeudaba a la institución, siendo su prioridad ingresar a la vida civil, máxime cuando por su condición de estudiante debía respetársele el periodo de 12 meses establecido en la ley (fls. 61 y 62, cdno ppal).
Consideraciones de la Sala Para empezar, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000, T-991 de 2012 y T-332 de 2015, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De otro lado, cumple decir que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, el servicio militar obligatorio tendrá una duración de 18 meses, sin embargo, el parágrafo primero del mencionado artículo determinó que en el caso de bachilleres, el período sería de 12 meses y en el parágrafo cuarto del mismo artículo, quedó establecido que el conscripto incorporado para la prestación del servicio a 18 meses, no podrá solicitar el cambio a contingentes de menor tiempo.
Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-457 de 2018, precisó que la diferencia entre los vinculados como soldados bachilleres, regulares y campesinos, obedecía a la condición de que estas personas han concluido estudios de bachillerato, lo que determina y justifica que la duración del servicio por los primeros sea de 12 meses.
Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, la Sala observa que el 18 de septiembre de 2018, Jean Carlo Escobar Villamizar presentó ante el Comandante de la Dirección de Personal del Ejército Nacional derecho de petición, tendiente a obtener la ineficacia del consentimiento que suscribió para la prestación de servicio militar obligatorio por espacio de 18 meses, así como el reconocimiento de soldado bachiller y, por ende, se dispusiera que esta vinculación se modificara al término de 12 meses, con la expedición de la libreta militar respectiva al vencimiento de este último.
Además, solicitó que le explicaran los postulados jurídicos para interpretar el artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, en el sentido de que el servicio militar obligatorio debía realizarse por espacio de 18 meses y la necesidad de incorporación de bachilleres por este lapso (fls. 10 a 13, cdno ppal). Al respecto, se observa que por competencia la petición fue remitida a la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, el 8 de noviembre de 2018, entidad que le comunicó al accionante que el consentimiento informado que presentó “expone una norma inclusiva toda vez que lo que se pretende es abarcar a todos los ciudadanos, para que adquieran la formación básica productiva y la aplicación práctica de la experiencia adquirida en dicha formación, por ello no se segregó de este primer apartado normativo a los jóvenes con educación media o superior (…)”.
Además, la autoridad militar en dicha respuesta le manifestó al peticionario que de ningún modo se le vulneraba el derecho al debido proceso y, por ende, era improcedente declarar la ineficacia del consentimiento que había suscrito, y que le imponía prestar el servicio militar obligatorio por el plazo de 18 meses, ya que el peticionaria de manera voluntaria lo leyó y suscribió al momento de ingresar al Ejército Nacional, con advertencia de que en ningún momento podía solicitar cambio de contingente y su vinculación por el período de 12 meses.
Igualmente, se revisa que en esa comunicación la autoridad militar demandada destacó que de conformidad con el parágrafo 4º del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, los jóvenes que eran incorporados para la prestación del servicio militar por un período de 18 meses, no podían solicitar el cambio de los contingentes de 12 meses, pues para ello se había explicado la situación al momento de suscribir el consentimiento informado; también, señaló que la incorporación de soldados obedece a las necesidades de la fuerza y al cumplimiento del mandato constitucional y legal, con fundamento en los cuales se emite el plan anual diseñado para el efecto.
Por último, le informó al peticionario que una vez culminara la prestación del servicio militar, sería expedida la libreta militar y certificado de conducta, sin que haya lugar al pago de algún tipo de liquidación laboral, por cuanto entre ellos no media una relación de tipo laboral (fls. 15 a 18, cdno ppal). En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia citada con antelación y el contenido de la respuesta que la autoridad militar proporcionó al solicitante, cumple decir que se demostró la falta de amenaza y vulneración del derecho fundamental de petición, pues si bien expidió una comunicación en un lapso superior a los quince días de que trata el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, es también lo cierto que fue notificada y entregada al peticionario con anterioridad a la data de interposición del trámite constitucional, la cual contiene las respuestas de fondo, precisas y congruentes con lo solicitado.
En ese sentido, la Sala desestima la impugnación planteada por el accionante, para la protección del derecho fundamental de petición. Por otro lado, cumple decir que la acción de tutela es improcedente para ordenar a las entidades accionadas que reconozcan al accionante la condición de soldado bachiller, permitiéndosele la prestación del servicio militar por el período de 12 meses, ya que Jean Carlo Escobar, que alude su condición de profesional derecho, decidió prestar su servicio militar obligatorio por el término de 18 meses, pues así lo plasmó con su firma en el momento en que suscribió el consentimiento informado que le fue extendido por la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional y que según las partes integrantes de este trámite constitucional, contenía la información acerca de la imposibilidad de cambio de contingente a uno de menor tiempo.
En ese sentido, es evidente que el accionante desde ese momento tuvo la posibilidad de alegar la condición de bachiller o profesional que hoy defiende, como lo autoriza el artículo 24 de la Ley 1861 de 2017, pero no lo hizo, lo que acarrea la consecuencia de su consentimiento. Por consiguiente, en este específico aspecto tampoco se acoge la censura de la impugnante, confirmándose en todos sus pronunciamientos la sentencia de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante, a las entidades accionadas y al Juzgado de primera instancia y el envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-001-2018-00200-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-001-2018-00200-01) |(63001-3103-001-2018-00200-01) |