DERECHO A LA SALUD DE LOS RECLUSOS/TRATAMIENTO INTEGRAL/Valoración maxilofacial/Uspec-consorcio. “…el derecho a la salud de tales sujetos de ninguna manera puede ser restringido, ya que es obligación del Estado garantizar su prestación bajo parámetros de calidad, continuidad, eficiencia e integralidad, de tal manera que comprende el suministro de los servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar las enfermedades que afecten a la población reclusa, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar de los internos. “…carece de vocación de prosperidad el argumento enunciado por el aludido consorcio, ya que el numeral 2º del artículo 7º del Decreto 1142 de 2016, por medio del cual se modificó el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1069 de 2015, estableció como funciones de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- contratar la entidad fiduciaria y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad.
“Además, la Sala observa que a través del contrato de fiducia mercantil número 331 de 27 de diciembre de 2016, la USPEC contrató con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, la administración y pago de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad, incluyendo la contratación de tecnologías en salud, prestación de los servicios de apoyo diagnósticos y terapéutico que se requiera para complementar la oferta de servicios de salud, así como intervenciones colectivas e individuales en salud pública, entre otras (fls. 106 a 116, cdno ppal).
“Asimismo, el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, asignó diferentes obligaciones a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y entidad fiduciaria, esto es, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, encaminadas a garantizar la atención en salud en las modalidades intramural y extramural, pues es de competencia de la primera analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad y de la segunda, garantizar la prestación de los servicios intramurales mediante la contratación de prestadores de servicios de salud (fls. 95 a 102, cdno ppal).
“Lo anterior permite inferir, que si bien es cierto al consorcio en comento no le corresponde prestar de manera directa la atención médica que el accionante requiere, también lo es que su gestión fundamental es garantizar que el señor Molina Giraldo acceda a los servicios odontológicos que solicitó en la demanda constitucional, pues le compete contratar las instituciones que materialicen los servicios asistenciales pretendidos y efectuar los pagos pertinentes.
“Ahora bien, en este punto cumple decir que era improcedente desvincular a la USPEC, ya que de conformidad con el artículo 6º del mencionado Decreto 1142 de 2016, se establece que corresponde a dicha entidad, remitir a la fiduciaria las necesidades de contratación con el fin de garantizar la prestación integral de los servicios médico asistenciales de los reclusos.
Lo cual demuestra que sus funciones son propias del engranaje necesario y adecuado para la efectividad de la provisión de los servicios médicos, lo cual obliga a las entidades accionadas a participar en ese sentido y en forma coordinada, para garantizar que se proporcione las atenciones requeridas en pro del restablecimiento de la salud del accionante.
“…En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad, siendo que de lo contrario se continuarían vulnerando los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. (Corte Constitucional, T-039 de 2013 y T-576 de 2008), integralidad que de manera alguna implica la existencia de prescripciones médicas, como tampoco una extensión de eventuales procedimientos, tratamientos o servicios que todavía no han acaecido en relación con el padecimiento o enfermedad por la que actualmente se dispone su amparo superior. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Derecho a la salud y otros Accionante: Héctor Fabián Molina Giraldo Accionado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y otros Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia Radicación: 63001-3118-001-2018-00079-01 Aprobado acta No. 03.
Armenia, Q., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL (integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraría S.A.) contra la sentencia de 8 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia.
Antecedente 1. La demanda de tutela Héctor Fabián Molina Giraldo interpuso acción de tutela contra el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL (integrado por la Fiduprevisora S.A. y la Fiduagraría S.A.) y la Unidad de Servicios Penitenciarios -USPEC-, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida y salud, para que se ordenara a las entidades aludidas que realicen las gestiones necesarias para prestar el servicio médico de valoración maxilofacial y consecuente cirugía. Además, pidió se le provea un tratamiento integral para el manejo de la enfermedad que padece.
Para ello, el accionante manifestó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia –EPMSC-. Además, señaló que a través de la Defensoría del Pueblo solicitó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, que le proporcionara atención odontológica, razón por la cual el Director del aludido establecimiento penitenciario, mediante oficio de 14 de septiembre de 2018, le informó que la Fiduprevisora S.A., había remitido autorización con la finalidad de que fuera atendido en el Hospital Santa Mónica de Manizales; sin embargo, las entidades accionadas no han brindado dicho servicio médico (fls. 1 a 3, cdno ppal).
Es de anotar, que en la acción de tutela se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia –EPMSC- y Hospital Santa Mónica de Manizales. 2. Réplica de las entidades accionadas El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia –EPMSC- solicitó que se denegara el amparo constitucional por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que en diversas ocasiones ha solicitado la autorización de los servicios médicos requeridos y la realización de una brigada odontológica al interior del establecimiento penitenciario, porque de acuerdo a las políticas de la institución prestadora de los servicios de salud, este tipo de atención se brinda de forma colectiva (fls. 15 a 18, cdno ppal).
La USPEC solicitó la desvinculación de la acción constitucional, expresando para ello que no es la entidad competente para suministrar los servicios médicos requeridos por el accionante, toda vez que la persona jurídica encargada de asumir esa responsabilidad es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, de conformidad con la Ley 1709 de 2014 (fls. 30 a 35, cdno 1).
El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que los servicios médicos asistenciales invocados en el escrito de tutela debían ser cubiertos por las EPS, IPS y demás organismos que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud; además, informó que en la ciudad se tiene contratada la IPS Preventiva Salud S.A.S., para la prestación de los servicios de salud oral, que requieran las personas privadas de la libertad fuera del establecimiento penitenciario (fls. 37 a 39, cdno ppal).
El Hospital San Mónica de Dosquebradas Risaralda, reclamó que se declarara improcedente la acción de tutela, al estimar que verificada la base de datos observó que a la fecha no se ha autorizado servicio médico alguno en beneficio del accionante, razón por la cual una vez se cargue dicha autorización, se asignara consulta médica con cirujano maxilofacial (fls. 121 a 125, cdno 1).
Sentencia de Primera Instancia El 8 de enero de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, profirió sentencia mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante y, en consecuencia, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia –EPMSC-, que proporcionen un especialista que realice la valoración maxilofacial y, si es del caso, sea efectuada la cirugía requerida.
Además, desvinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y Hospital Santa Mónica, y denegó el tratamiento integral solicitado. Para ello, consideró que desde el mes de septiembre de 2018, Héctor Fabián Molina Giraldo no había recibido atención médica oportuna frente a la enfermedad que lo aquejaba, puesto que a la fecha de interposición del escrito constitucional, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia –EPMSC-, ninguna actuación habían realizado para llevar a cabo la valoración médica requerida, tardanza injustificada que generó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
De otro lado, denegó el tratamiento integral al considerar que en el expediente no existían pruebas tendientes acreditar que el accionante requerirá servicios médicos por las dolencias ahí analizadas (fls. 141 a 148, cdno ppal). La Impugnación El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se modificara y, en su lugar, se excluyera su responsabilidad, tras considerar que el objeto de la entidad es contratar y administrar los recursos del Fondo Nacional en Salud para Personas Privadas de la Libertad, por lo que nunca actúa como entidad prestadora de salud, pues estos servicios deben garantizarse por la IPS contratada por el Consorcio.
Asimismo, consideró que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, debe instruir al citado Consorcio para la contratación de la prestación de los servicios de salud y el pago de los mismos, razón por la cual, en el marco del protocolo para la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad, resultaba improcedente ordenar su desvinculación (fls. 162 a 164).
Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha considerado que las personas privadas de la libertad tienen una relación de sujeción respecto al Estado, que faculta a éste último a limitar el disfrute de algunos derechos en relación con los primeros, lo anterior, bajo criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad (Sentencia T-662 de 2014).
Además, debe decirse que el derecho a la salud de tales sujetos de ninguna manera puede ser restringido, ya que es obligación del Estado garantizar su prestación bajo parámetros de calidad, continuidad, eficiencia e integralidad, de tal manera que comprende el suministro de los servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar las enfermedades que afecten a la población reclusa, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar de los internos. En el caso de estudio, la Sala observa que no es objeto de debate que Héctor Fabián Molina Giraldo se encuentra recluido en El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia –EPMSC-; además, que el médico tratante le ordenó valoración maxilofacial, procedimiento que resulta indispensable para atender la anormalidad de salud que el paciente sufre.
Por lo tanto, no cabe la menor duda que era procedente la inmediata protección constitucional de los derechos invocados en la demanda, como lo dispuso el juzgado de primera instancia. Ahora bien, se observa que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 impugnó el fallo de primer grado, con la finalidad de que se desvinculara del ordenamiento tutelar, pues aduce que la responsabilidad en la prestación de los servicios de salud recae exclusivamente en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC-.
Al respecto, cumple advertir que carece de vocación de prosperidad el argumento enunciado por el aludido consorcio, ya que el numeral 2º del artículo 7º del Decreto 1142 de 2016, por medio del cual se modificó el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1069 de 2015, estableció como funciones de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- contratar la entidad fiduciaria y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad.
Además, la Sala observa que a través del contrato de fiducia mercantil número 331 de 27 de diciembre de 2016, la USPEC contrató con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, la administración y pago de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad, incluyendo la contratación de tecnologías en salud, prestación de los servicios de apoyo diagnósticos y terapéutico que se requiera para complementar la oferta de servicios de salud, así como intervenciones colectivas e individuales en salud pública, entre otras (fls. 106 a 116, cdno ppal).
Asimismo, el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, asignó diferentes obligaciones a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y entidad fiduciaria, esto es, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, encaminadas a garantizar la atención en salud en las modalidades intramural y extramural, pues es de competencia de la primera analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad y de la segunda, garantizar la prestación de los servicios intramurales mediante la contratación de prestadores de servicios de salud (fls. 95 a 102, cdno ppal).
Lo anterior permite inferir, que si bien es cierto al consorcio en comento no le corresponde prestar de manera directa la atención médica que el accionante requiere, también lo es que su gestión fundamental es garantizar que el señor Molina Giraldo acceda a los servicios odontológicos que solicitó en la demanda constitucional, pues le compete contratar las instituciones que materialicen los servicios asistenciales pretendidos y efectuar los pagos pertinentes.
Lo anterior es suficiente para no acoger los argumentos de la impugnante y, por lo tanto, en este aspecto se confirmará el fallo impugnado. Ahora bien, en este punto cumple decir que era improcedente desvincular a la USPEC, ya que de conformidad con el artículo 6º del mencionado Decreto 1142 de 2016, se establece que corresponde a dicha entidad, remitir a la fiduciaria las necesidades de contratación con el fin de garantizar la prestación integral de los servicios médico asistenciales de los reclusos.
Lo cual demuestra que sus funciones son propias del engranaje necesario y adecuado para la efectividad de la provisión de los servicios médicos, lo cual obliga a las entidades accionadas a participar en ese sentido y en forma coordinada, para garantizar que se proporcione las atenciones requeridas en pro del restablecimiento de la salud del accionante.
Ante lo advertido, se procederá adicionar el ordinal segundo y modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a al Patrimonio Autónomo Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC- y El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia –EPMSC-, que de manera conjunta y de acuerdo al ámbito de sus competencias autoricen la valoración médica requerida en el escrito tutelar.
De otro lado, la Sala advierte que el a quo denegó el tratamiento integral pedido en la acción de tutela, sin tener en cuenta que el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, a que refiere el Sistema de Seguridad Social, lo cual implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud deberán garantizar a sus usuarios los servicios médicos requeridos, en protección al derecho a la salud, mínimo vital y vida digna, y en este sentido es que tienen la obligación de garantizar y materializar dichos servicios sin que existan barreras o pretextos para ello; todo fundamentado en el principio de solidaridad.
Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia ha señalado que el principio de integralidad, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”.
En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad, siendo que de lo contrario se continuarían vulnerando los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. (Corte Constitucional, T-039 de 2013 y T-576 de 2008), integralidad que de manera alguna implica la existencia de prescripciones médicas, como tampoco una extensión de eventuales procedimientos, tratamientos o servicios que todavía no han acaecido en relación con el padecimiento o enfermedad por la que actualmente se dispone su amparo superior.
Así las cosas, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante, ya que debe prestársele el servicio de salud sin dilaciones y de acuerdo con el principio de integralidad, la Sala revocará el ordinal cuarto del aludido fallo y ordenará el tratamiento integral solicitado en la acción de tutela. Conclusiones generales Con todo lo anterior, se modificarán los ordinales segundo y tercero, y revocará el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, en los términos que quedaron expuestos con antelación y se confirmará en los demás pronunciamientos.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar los ordinales segundo y tercero, y revocar el ordinal cuarto de la sentencia de 8 de enero de 2019, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: Ordenar, en consecuencia, al Patrimonio Autónomo Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC- y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia –EPMSC-, que en el término de 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, de manera conjunta y de acuerdo al ámbito de sus competencias, autoricen y realicen la valoración maxilofacial del accionante y, si es del caso, efectúe los trámites pertinentes en aras de realizar la cirugía que sea necesaria para atender la patología oral que padece.
TERCERO: Desvincular de la actuación al Hospital Santa Mónica.
CUARTO: Ordenar, al Patrimonio Autónomo Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC- y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia –EPMSC-, que le garanticen al accionante la atención integral que requiera y que derive de la patología oral que actualmente sufre”.
Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos la sentencia de primer grado. Tercero.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante, a las entidades accionadas y vinculadas, y al Juzgado de primera instancia y el envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3118-001-2018-00079-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |HENRY NIÑO MÉNDEZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3118-001-2018-00079-01) |(63001-3118-001-2018-00079-01) | | |(con salvamento de voto) |