TUTELA PARA REINTEGRO LABORAL/Improcedente por que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales legalmente previstos. “…la acción de tutela emerge improcedente, porque este mecanismo no tiene por finalidad ordenar el reintegro laboral, como lo pretende la accionante. “En efecto, véase que la accionante solicitó al juez constitucional que las entidades accionadas procedieran a reincorporarla en el cargo de líder comercial de ARL que venía desempeñando antes de la finalización del contrato de trabajo; razón por la cual no hay duda de que a partir de la manera como se formuló la acción de tutela, en el fondo, la misma corresponde a una discusión de carácter legal, la cual debe ser dirimida por la jurisdicción laboral.
“…De otro lado, cumple advertir que la accionante tampoco probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, así sea de manera provisional, pues en el expediente no se aprecia prueba alguna de su inminencia, urgencia y gravedad, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados; además, ningún elemento probatorio arrimado al legajo permite verificar que la peticionaria se encuentra en circunstancias de estabilidad laboral reforzada.
CITAS: T-175 de 2011; T-372 de 2012 [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-003-2018-00055-02 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital y otros Accionante: Yohanna Rosana Redondo Bonivento Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros.
Vinculados: Ministerio de Trabajo y otros. Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Aprobado acta No. 01. Armenia, Q., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 22 de noviembre de 2018, expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedente 1.
La demanda de tutela Yohanna Rosana Redondo Bonivento instauró acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y Ocuservis S.A.S., con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo, entre otros, ordenándoseles a las entidades accionadas que reconozcan el fuero de estabilidad laboral reforzada y se reintegre al cargo de líder comercial que desempeñaba en la primera entidad, o en otro equivalente; además, que se les ordene impartirle el trámite de rigor a la queja por acoso laboral que fue formulada en agosto de 2017.
Para ello, la accionante manifestó que desde el 17 de diciembre de 2013, se vinculó a la empresa Ocuservis S.A.S., mediante contrato de trabajo a término indefinido, cuyo objeto era desarrollar funciones misionales en Positiva Compañía de Seguros S.A., en calidad de líder comercial en el tema de riesgos laborales, el cual fue terminado el 9 de febrero de 2018, sin justa causa.
Asimismo, informó que en agosto de 2016, presentó queja ante el Comité de Convivencia Laboral de Ocuservis S.A.S., por las conductas irregulares de la Gerente de Positiva Compañía de Seguros S.A., que la afectaban y que el 20 de diciembre de 2017, postuló querella por acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo, entidad que el 15 de febrero de 2018, declaró fallida la audiencia de conciliación por inasistencia de las partes y estableció que en ese momento por inexistencia de la relación laboral era improcedente continuar con el trámite administrativo.
Finalmente, sostuvo que la actuación desplegada por las entidades accionadas le ha ocasionado quebrantos en su estado de salud y un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de su núcleo familiar (fls. 3 a 11, cdno ppal). 2. Trámite impartido El 1º de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia admitió la demanda contra las entidades accionadas y dispuso la vinculación de Ocupar Temporales S.A. y Ministerio del Trabajo (fl. 136, cdno 1).
Asimismo, el 14 de marzo de 2018, el mencionado despacho judicial expidió sentencia de primer grado, que declaró improcedente el amparo (fls. 40 a 46, cdno 2); fallo que fue confirmado por esta Sala de decisión a través de proveído de 26 de abril del mismo año; decisión en la que también se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (fls. 275 a 280, cdno 2) La mencionada Corporación, mediante auto de 27 de julio de 2018, seleccionó para revisión las sentencias de tutela dictadas en el presente asunto (fls. 293 a 309, cdno 2); y, a través de auto de 24 de septiembre siguiente, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda constitucional, con la finalidad de que se vinculara a Marina Gutiérrez Gómez, quien se desempeñaba como Gerente de la Seccional Quindío de Positiva ARL (fls. 314 a 317, cdno 2).
El 9 de noviembre de 2018, el Juzgado de conocimiento decidió obedecer y cumplir lo resuelto por la Alta Corporación, efectuando la vinculación requerida (fl. 327, cdno 2). 3. Réplica de las entidades accionadas y vinculados Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, en razón de que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección a sus derechos fundamentales; además, reclamó la desvinculación de la entidad y Marina Gutiérrez Gómez, al considerar que no estaban llamados a pronunciarse en relación con las pretensiones de la peticionaria, ya que entre ellas nunca existió una relación laboral (fls. 155 a 157, cdno 1 y 386 a 391, cdno 2).
Ocuservis S.A.S., requirió que se denegara la tutela, para lo cual arguyó que fue aportada por la accionante en procura de demostrar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados en la demanda constitucional, ya que si bien estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo, que terminó sin justa causa, era también lo cierto que a la finalización del referido convenio a la trabajadora se le pagó todos los emolumentos prestacionales y sociales adeudados, así como la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; además, adujo que la peticionaria contaba con otros mecanismos en procura de defender sus derechos (fls. 162 a 171, cdno 1 y fls. 460 a 469, cdno 3).
El Ministerio de Trabajo requirió la desvinculación de la tutela, para lo cual argumentó que el 12 de diciembre de 2017, la accionante solicitó investigación por acoso laboral contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., y Ocuservis S.A.S.; que mediante auto No. 129 de 5 de febrero de 2018, se dio apertura a la investigación y que el 15 de febrero de ese año, se archivó las diligencias ante la ruptura del nexo laboral entre la accionante y las entidades convocadas, pues las funciones del Inspector de Trabajo y Seguridad Social son de carácter preventivo y correctivo, ya que la competencia para imponer sanciones derivadas de la Ley 1010 de 2006, está radicada en la justicia ordinaria laboral (fls. 149 y 150, cdno 1 y fls. 340 y 341, cdno 2).
Ocupar Temporales S.A., postuló la falta de legitimación por pasiva, porque de conformidad con los supuestos fácticos de la demanda constitucional, no es la entidad competente para responder por las pretensiones de la solicitante (fls. 205 a 207, cdno 1 y fls. 345 a 347, cdno 2). Sentencia de Primera Instancia El 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia declaró improcedente la tutela, al considerar que la accionante tenía a su alcance un mecanismo de defensa judicial breve, ágil y eficiente para la protección de sus derechos; además, señaló que durante el trámite constitucional, la peticionaria no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo transitorio solicitado (fls. 490 a 496, cdno 3).
La Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revocara y en su lugar se accediera al amparo constitucional requerido, para lo cual argumentó que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al expediente y que daban cuenta del acoso cometido por la Gerente de Positiva Compañía de Seguros S.A., durante la relación de trabajo y que determinó la terminación injustificada del contrato laboral; circunstancia que le ha ocasionado vulneración del derecho al mínimo vital y móvil, pues carece de recursos económicos para sufragar los gastos de su hogar, situación que actualmente le ocasiona un perjuicio irremediable.
Además, señaló que de conformidad con los hechos que generaron el despido, es imposible aplicar las sanciones establecidas en la Ley 1010 de 2006 y que no se analizó la jurisprudencia protectora de los derechos fundamentales invocados (fls. 509 a 512, cdno 3). Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que en innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados.
Lo dicho en precedencia significa, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando que si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirija al juez competente encargado de conocer el fondo del asunto.
El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto este que ha sido interpretado por la máxima autoridad constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado, y en el expediente constitucional se establezca la inminencia, la urgencia, la gravedad y el carácter impostergable de la salvaguarda (sentencias T-175 de 2011 y T-372 de 2012).
Precisado lo anterior, en el caso de ahora debe decirse que la acción de tutela emerge improcedente, porque este mecanismo no tiene por finalidad ordenar el reintegro laboral, como lo pretende la accionante. En efecto, véase que la accionante solicitó al juez constitucional que las entidades accionadas procedieran a reincorporarla en el cargo de líder comercial de ARL que venía desempeñando antes de la finalización del contrato de trabajo; razón por la cual no hay duda de que a partir de la manera como se formuló la acción de tutela, en el fondo, la misma corresponde a una discusión de carácter legal, la cual debe ser dirimida por la jurisdicción laboral.
Además, se observa que Ocuservis S.A.S., manifestó que el contrato de trabajo que había suscrito con la peticionaria fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, y, en consecuencia, le había pagado los emolumentos salariales, prestacionales y sociales adeudados hasta ese momento, más la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual descarta la afectación al mínimo vital que se adujo en la demanda constitucional (fl. 195, cdno ppal).
De otro lado, cumple advertir que la accionante tampoco probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, así sea de manera provisional, pues en el expediente no se aprecia prueba alguna de su inminencia, urgencia y gravedad, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados; además, ningún elemento probatorio arrimado al legajo permite verificar que la peticionaria se encuentra en circunstancias de estabilidad laboral reforzada.
Así las cosas, el juez constitucional no puede intervenir en el presente asunto, comoquiera que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales legalmente previstos. En consecuencia, no son de recibo los argumentos de la impugnante y por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 22 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.
Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante, a las entidades accionadas, vinculadas y al Juzgado de primera instancia, por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Ordenar el envío de este expediente a la Corte Constitucional para que sea sometido al trámite de selección previsto en el capítulo XIV del Reglamento Interno de dicha Corporación, como se dispuso en el auto 620A de 24 de septiembre de 2018.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-003-2018-00055-02) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-003-2018-00055-02) |(63001-3105-003-2018-00055-02) |