DESISTIMIENTO TACITO EN ACCIONES CONSTITUCIONALES/ACCION POPULAR/Su trámite es oficioso. “…Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia mencionada, es evidente que en el presente asunto era improcedente terminar el proceso constitucional por desistimiento tácito, pues la demanda fue formulada para obtener la protección de derechos colectivos y, por ende, le correspondía a la juzgadora de primer grado adelantar las gestiones pertinentes en aras de obtener las notificaciones requeridas, ya que está en el deber de impulsar el trámite oficiosamente y emitir una decisión de mérito.
CITAS: C-1186 de 2008; Casación civil, sentencia STC14483 de 7 de noviembre de 2018, radicación 2018-00755-01; artículo 317 del Código General del Proceso; artículo 5º de la ley 472 de 1998. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Acción popular Demandante: Carolina Londoño López Demandados: Colsubsidio y otros Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Armenia, Q., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019) Objeto de Pronunciamiento Resolver la apelación interpuesta por la demandante contra el auto de 3 de diciembre de 2018, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
Antecedentes 1.- Carolina Londoño López interpuso acción popular contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar y Nueva EPS, con la finalidad de obtener la protección al goce del espacio público y, en consecuencia, se les ordenara realizar la construcción de baños en las instalaciones de las mencionadas entidades (fls. 1 a 8, tomo 1 cdno ppal). 2.- El 16 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió el anterior trámite constitucional (fls. 86 y 87, tomo 1 cdno ppal). 3.- El 27 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío, declaró falta de jurisdicción para seguir conociendo del proceso de la referencia y ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Armenia, para que lo repartieran entre los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad (fls. 369 a 371, tomo 2 cdno ppal). 4.- El 9 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, admitió la demanda y dispuso que a la misma se le impartiría el trámite previsto en la Ley 472 de 1998, en concordancia con el Código General del Proceso; además, ordenó la notificación de la parte demandada y la comunicación de la existencia del proceso al Municipio de Armenia y potenciales beneficiarios de la demanda constitucional (fl. 377, tomo 2 cdno ppal). 5.- Cumplidas las notificaciones con las entidades demandadas, el 13 de agosto de 2018, la a quo citó a las partes y al Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (fl. 529, tomo 3 cdno ppal). 6.- El 12 de septiembre de 2018, en la mencionada audiencia pública, se dispuso la integración del contradictorio con Audifarma y Cafam, como integrantes de la Unión Temporal Audifarma-Cafam y Colsubsidio Regional Eje Cafetero.
Asimismo, requirió a la parte demandante para que aportara los datos de notificaciones de tales entidades y pospuso la audiencia de pacto de cumplimiento hasta que se efectuaran las notificaciones respectivas (fl. 547, tomo 3 cdno ppal). 7.- El 16 de octubre de 2018, el Juzgado de primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, requirió a la parte actora para que en el término de 30 días realizara las notificaciones de Audifarma y Cafam, so pena de aplicación de la figura de desistimiento tácito (fl. 550, tomo 3 cdno 1). 8.- La parte demandada aportó los comprobantes de la citación enviada a las mencionadas entidades, para llevar a cabo la notificación personal (fls. 554 a 556, tomo 3 cdno ppal).
La providencia impugnada El 3 de diciembre de 2018, la a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso, ya que la accionante no realizó las notificaciones ordenadas mediante auto de 16 de octubre de la misma anualidad (fl. 569, tomo 3 cdno ppal). El recurso de apelación La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para que se revocara y, en su lugar, se ordenara la continuación del proceso, al considerar que el desistimiento tácito de ningún modo aplica para las acciones populares reguladas en la Ley 472 de 1998.
Además, señaló que el proceso se ha mantenido activo y que en oportunidad legal aportó las citaciones para llevar a cabo la notificación personal con Cafam y Audifarma (fls. 624 a 626, tomo 3 cdno ppal). Consideraciones de la Sala No obstante, que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, establece que contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, en los términos del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, la Sala advierte que tiene competencia funcional para resolver la apelación que interpuso el accionante contra el proveído de 3 de diciembre de 2018, que expidió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, porque en virtud de esta última normativa declaró terminado el proceso de manera definitiva por aplicación de la figura de desistimiento tácito.
Situación que demuestra que la providencia impugnada es de aquellas susceptibles de alzada, como lo prevé el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso, la cual se asigna al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 ibidem, pues corresponde aplicar los principios generales de esta codificación, ya que no se contraponen a la naturaleza de la acción constitucional y como lo autoriza el artículo 5º de la Ley 472 mencionada.
En este contexto y de conformidad con el estudio que atañe a la alzada, a la Sala le corresponde establecer si es procedente decretar la terminación del trámite constitucional de la Acción Popular por desistimiento tácito. La respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la alzada.
Sea lo primero mencionar, que el desistimiento tácito es una figura de terminación anormal del proceso en el sistema de justicia oral en los trámites que regula el Código General del Proceso y, por ende, su aplicación en los trámites constitucionales solo es permitida cuando la normativa que corresponda así lo autorice. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1186 de 3 de diciembre de 2008, precisó que el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió la demanda o dio inicio a un trámite procesal, y de la cual depende su continuación, pero la incumple en un determinado lapso, con lo cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.
Asimismo, explicó que la competencia del juez para declarar el desistimiento tácito se presenta, solo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite –incidental, por ejemplo-, y por tanto, no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y, (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para avanzar con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución o el impulso del proceso.
Además, es de anotar que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC14483 de 7 de noviembre de 2018, radicación 2018-00755-01, estableció que la naturaleza constitucional y oficiosa de la acción popular, impide aplicar la figura del desistimiento tácito y sus consecuencias sancionatorias. Lo anterior, porque debido a la naturaleza de los derechos que se debaten en este tipo de accione constitucionales, no puede tener cabida la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, es decir, que pueda terminarse el trámite de manera anormal por la presunta negligencia de quien lo inició, cuando lo que se intenta es la protección del interés de toda una comunidad.
Asimismo, observó que de conformidad con el artículo 5º de la ley 472 de 1998, es obligación del juez de conocimiento impulsar oficiosamente la acción, lo cual implica que si en el curso de la misma se presentan obstáculos que obstruyen su eficaz y preferencial desarrollo, debe adoptar las medidas procesales necesarias para removerlos, pues se trata de un asunto prevalente cuya comunicación a los posibles beneficiarios de la orden que se imparta, no puede convertirse en una barrera para adelantarlo.
En ese sentido, recalcó que siendo la acción popular un mecanismo de estirpe constitucional, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las colectividades (Art. 2º, Ley 472 de 1998), de ahí que esté consagrado como una herramienta preferente (Art. 6º, ejusdem), su trámite y resolución no pueden quedar supeditados a la realización de ciertos actos procesales por parte de los sujetos procesales intervinientes (Art. 5º, inc. 3º, ibídem), porque en virtud de sus facultades oficiosas, el juzgador está en el deber de adoptar los correctivos que estime necesarios para continuar con su curso normal.
Todo lo anterior hace que tampoco sea posible aplicar las sanciones dispuestas en el los literales f) y g) del artículo 317 del Código General del Proceso, consistentes en que: (i) la demanda sólo se puede volver a presentar pasados seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto y (ii) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido, pues según el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, la acción popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo y en razón de que los derechos que se intentan salvaguardar mediante este tipo de acciones, son imprescriptibles e inalienables.
Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia mencionada, es evidente que en el presente asunto era improcedente terminar el proceso constitucional por desistimiento tácito, pues la demanda fue formulada para obtener la protección de derechos colectivos y, por ende, le correspondía a la juzgadora de primer grado adelantar las gestiones pertinentes en aras de obtener las notificaciones requeridas, ya que está en el deber de impulsar el trámite oficiosamente y emitir una decisión de mérito.
Se concluye de lo expuesto en antecedencia, que es menester revocar el auto objeto de apelación, adiado el 3 de diciembre de 2018, para en su lugar, ordenar al juzgado de primera instancia que prosiga el trámite de la acción popular. Sin lugar a imponer costas en segunda instancia, por la oficiosidad del trámite. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Revocar el proveído de 3 de diciembre de 2018, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, para en su lugar, disponer que prosiga el trámite de la acción popular de la referencia. Segundo.- Declarar que no hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia, disponiéndose la remisión de las presentes actuaciones previa desanotación, al Juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado