Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2019-00007-00-030

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-02-01

Sujetos procesales: JAIME ALBERTO CLAVIJO DÁVILA JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

DEBIDO PROCESO/Defecto procedimental absoluto/Trámite inadecuado de proceso de privación de patria potestad “…Pues bien, asumiendo el delineado obrar de examen, como premisa de la exhibida motivación, memoremos que el num. 9º del art. 21 del Estatuto General del Proceso, atribuye a los jueces de familia el conocimiento, en única instancia, de los asuntos derivados de litigios que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquéllos y sus hijos menores, respecto del ejercicio de la patria potestad, o la manera como ese derecho se desarrolla o materializa o se trata de situaciones derivadas del cumplimiento o abuso de los deberes dimanantes de la concitada institución de laya familiar; controversias en donde se encasillan, a guisa de ejemplo, cuando un progenitor considera que el otro ejerce sus atribuciones sin consultarle, o porque estima que debe negarse una representación en un negocio para el hijo y el otro que debe conferirse, o pensar el hijo que debe celebrarse el negocio y considerar los padres que no le conviene, negándose a representarlo; conflictos éstos que, es de advertir y a la vez subrayar, en absoluto involucran discusiones que impliquen o degeneren en buscar la suspensión o privación de la nombrada autoridad parental; siendo que para este tipo de polémicas, la regla 4ª del canon 22 del mismo Texto Ritual, tipifica de manera expresa la vista competencia de los jueces de familia pero en primera instancia. “Puestas en esa dimensión las cosas, al rompe se detecta que el asunto enlistado en el num. 3º del art. 390 del Estatuto que actualmente disciplina los procesos civiles, al cual debe imprimírsele el procedimiento verbal sumario, es el que comprende a los relacionados pleitos sobre ejercicio de la potestad parental, pero jamás se refiere a los juicios de extinción o suspensión de tal autoridad familiar, que por cierto, al no encontrarse sometidos a un trámite especial, resaltemos, debe acudirse al axioma instrumental del trámite residual incrustada en el canon 368 de la Codificación ibidem, la cual hace alusión a que deberán transitar por la vía procedimiento verbal.

“Siguiendo esta línea de pensamiento, es de aseverar que una adecuada, correcta y teleológica hermenéutica de lo instituido por las referidas disposiciones procedimentales, no nos pueden conducir a inferencia distinta a que los litigios donde se pretenda la pérdida o la suspensión de la patria potestad, deben ser ventilados bajo la cuerda del trámite verbal, en atención a que se trata de un asunto cuyo conocimiento está asignado a los jueces de familia en primera instancia, sin que en momento alguno pueda colegirse, como de manera desatinada lo hizo la juzgadora pretendida, que se trataba de un proceso verbal sumario de doble instancia, máxime que el par. 1º del art. 390 del actual Obra de Enjuiciamiento Civil, establece de modo categórico y fehaciente que estos itinerarios son de única instancia. Avalar la posición de la nombrada juez cognoscente que es acorde con el pronunciamiento del doctrinante por ella nombrado, resultaría ser violatorio de la exclusiva y privativa libertad configurativa del legislador, pues se estaría cohonestando la tipificación y regulación de una nueva tipología de ritos: “el verbal sumario de doble instancia”, el que ni por asomo lo oteamos instituido en el plurinombrado Compilado General.

“Del discurrir esbozado hasta este punto de la motivación, aflora con nitidez que el confutado proveído del pasado 22 de agosto, dictado por la jueza aquí suplicada y a través del cual admitió el exordio inaugural e imprimió a la lid la senda del proceso verbal sumario, se torna y detecta caprichoso, arbitrario, antojadizo, injustificado y al margen de las pautas que rigen la materia; particularidades que conducen a afirmar que la tesis adoptada por aquella funcionaria en la providencia controvertida, desconoció y se apartó del cauce ritual consagrado por la legislación procedimental cuando se trata del procedimiento que se debe seguir para la tramitación de los juicios de finalización de potestad potestad; destacada anomalía e infracción que por consiguiente resquebrajó y a la vez violentó la garantía esencial al debido proceso de quien entabló la atendida acción tuitiva; amén de que es de repetir, el legislador no ha previsto ritualidades sumarias de doble instancia, como de manera incorrecta lo interpretó y respaldó la demandada autoridad judicial.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Acción de Tutela Nº 2019-00007-00-030. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le concierne a la Corporación desatar la reclamación de resguardo entablada por JAIME ALBERTO CLAVIJO DÁVILA en su condición de padre de la infante LUCIANA CLAVIJO TORO, por conducto de mandatario adjetivo, contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LA ACCIÓN PROPUESTA: En el escrito demandatorio se relató que ante la autoridad judicial denunciada se está tramitando la senda adjetiva de privación de la patria potestad frente a DIANA MARCELA TORO ORTEGA, en cuyo decurso fue emitido proveído calendado a 22 de agosto del año próximo pasado, en donde se dispuso la admisión del aludido itinerario, al que se le imprimió el trayecto verbal sumario, cuando en realidad debía de transitar por el procedimiento de carácter verbal.

Seguidamente, se dijo que ante tal error ritual, solicitó la aclaración y/o corrección, al igual que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, lo que hizo bajo el argumento de que el término de traslado del exordio inaugural sería de 10 y no de 20 días, como está previsto para esta clase de asuntos y siendo que al pretermitirse el mentado lapso conllevaría a futuras nulidades.

A continuación, se sostuvo que la oficina judicial accionada procedió a resolver la planteada inconformidad con auto del 17 de septiembre subsiguiente, en donde se reafirmó que se trataba de un proceso verbal sumario, pero con doble instancia; postura que fue acogida con fundamento en el num. 4º del art. 22 del Estatuto General del Proceso y en la opinión que sobre el particular ha exteriorizado un doctrinante patrio.

A la par de lo anterior, se arguyó que la alzada no fue concedida, por lo que acudió en queja ante el superior jerárquico, instancia en la cual se declaró bien denegado aquel mecanismo ordinario que fue interpuesto. De ese modo, solicitó el amparo de los derechos esenciales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad ante la ley, buena fe y seguridad jurídica, para que fuera ordenado a la entidad jurisdiccional reclamada que corrigiera la enrostrada irregularidad.

B.- FASES AGOTADAS POR LA COLEGIATURA: La presente Corporación admitió la demanda de salvaguardia mediante resolución fechada a 25 de enero último. En ese marco, vinculó a quien figuraron como partícipes en el expediente objeto de controversia, así como a la Magistrada Sustanciadora, integrante de esta Judicatura, quien en Sala Unitaria había definido la mencionada queja y, finalmente, concedió a los involucrados el término para que emprendieran su defensa.

C.- LA POSICIÓN DE LA CONTRAPARTE: La aludida funcionaria integrante de este Cuerpo Colegiado, luego de transcribir un aparte de la providencia que denegó el recurso de queja, manifestó que la acción tuitiva no podía convertirse en una instancia adicional para ventilar la inconformidad de la parte accionante, por lo que instó la improcedencia del resguardo.

Con escrito posterior, declaró su impedimento para conocer del actual itinerario superior, el cual fue aceptado con decisión del pasado 29 de enero. A su turno, el despacho perseguido, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trayecto ritual cuestionado y de informar que la demandada aún no había sido notificada del escrito introductorio, sostuvo que el alegado defecto procedimental absoluto jamás se hallaba estructurado, teniendo en cuenta que existía disposición especial que ubicaba el asunto de privación de patria potestad como un proceso verbal sumario, vale decir, el art. 395 del C.G.P. Aparejado a lo anterior, afirmó que si bien la regla general es que estos itinerarios eran de única instancia, de conformidad con el num. 4 del art. 22 ibidem, el juez de familia conocía del mismo en primer grado, circunstancia de la cual coligió que tenía dos instancias, reflexión a la que arribó con apoyo en una postura doctrinal, por lo que adujo que su actuar no era caprichoso y por el contrario, apuntaba a garantizar el derecho de la doble instancia. Por último, aseveró que si en gracia de discusión se aceptaran los argumentos bosquejados por el actor, quien debía alegar la posible nulidad sería la parte demandada.

De otro lado, la agente del Ministerio Público, indicó que conforme a los fundamentos fácticos que dieron generatriz a la actual ritualidad tuitiva, la legitimación en la causa por activa radicaba en el extremo suplicado en la tramitación denunciada, en razón de que es a él al único que se le reduce el plazo de traslado para contestar el libelo de iniciación, quien si lo consideraba procedente, oportunamente debía de alegar la afectación a su garantía esencial, a través de la interposición de los medios exceptivos o la pertinente solicitud de invalidación, por lo que en caso de guardar silencio, subsanaría el presunto error y convalidaría la descrita actuación. Adempero, reveló que en este episodio no confluía el endilgado yerro procedimental si se tenía en cuenta que se hallaba garantizada la doble instancia. Desde esa óptica, instó la denegación de la deprecada protección. III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La presente Judicatura cuenta con la potestad-deber para dirimir el conflicto, en razón de que es la superior funcional del ente judicial comprometido.

B.- EL ACCIONAMIENTO PROPUESTO: Esta salvaguarda, contemplada por el art. 86 del Ordenamiento Fundante y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones provenientes de un particular o una autoridad pública, según el caso, que impliquen la conculcación de prerrogativas esenciales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Asimismo, recordemos que de la denotada herramienta jurídica responde a una índole pública, extraordinaria y residual; amén de que se resolverá previo el agotamiento de un trayecto ritual breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Vértice.

C.- EL CASO EN CONCRETO: Una vez establecidos los objetivos de la custodia de índole superior, le concierne a la Judicatura verificar si la misma es procedente en cuanto al proveído del 22 de agosto de 2018, proferida en el marco del juicio de privación de patria potestad con radicado Nº 2018-00290 y que se tramita ante la célula judicial demandada; esbozado cuestionamiento jurídico que se responderá positivamente, según los fundamentos fácticos y legales que se exteriorizan a continuación. Ab initio es de explicitar que la Corporación no se detendrá en el estudio y análisis de los parámetros generales de procedencia de la tuición, ya que los mismos se observan presentes en la infoliatura, es decir, que no merecen reparo alguno. En consecuencia, la Sala se enfocará en el examen y auscultación del presupuesto específico de viabilidad que podría configurarse de acuerdo con los sucesos relatados en el libelo introductorio, en relación con el precisado derrotero declarativo, es decir, el defecto de rango procedimental absoluto.

En ese marco, conviene connotar que la enunciada falla adjetiva se genera cuando el juez deja de lado las solemnidades previstas para los actos procesales adelantados o desconoce el cauce estipulado por el ordenamiento a fin de realizar las actividades adjetivas que son de su resorte, evadiendo etapas en que las partes pueden ejercer su defensa[1].

De esta forma, la irregularidad comentada se presenta de concurrir las siguientes condiciones: (i) que la misma no pueda sanearse a través de otros medios jurídicos; (ii) que el yerro sea de tal magnitud que incida en el pronunciamiento dictado; (iii) que el afectado no haya contribuido a su materialización; y, (iv) que vulnere prebendas esenciales.

Desde esta perspectiva, en lo que incumbe al concitado caso, es necesario advertir que según lo alegado por el extremo incoante, la vulneración endilgada radica en el hecho de que la demanda continente de la pretensión principal debía tramitarse como proceso verbal y jamás imprimir el del verbal sumario con doble instancia, como lo hizo la juzgadora de grado base.

Ahora, auscultadas las piezas procesales allegadas al plenario como soporte de la formulada acción superior, se observa que el pretensor formuló demanda para proceso declarativo con procedimiento o trámite verbal sobre privación de patria potestad (fl. 9, cdno. ppal.); sin embargo de lo cual, la funcionaria cognoscente dispuso la admisión de la demanda como proceso verbal sumario y, por consiguiente, concedió a la sujeto ahí suplicada el término de 10 días para que ejerciera su derecho de defensa, conforme a las disposiciones propias de esta clase de itinerarios (fls. 19 a 20, ibidem).

Inconforme con la anterior determinación, el promotor de la lid presentó solicitud de “Aclaración y/o Corrección de Auto”, a la par de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fls. 21 a 22, tomo 1), pedimentos que fueron denegados con proveído adiado a 17 de septiembre del año inmediatamente anterior (fls. 27 a 29 legajo ppal.).

Asimismo, es de recordar que esta última decisión fue censurada mediante la promoción del recurso de reposición y en subsidio queja, pero con resultados infructuosos (fls. 30 a 32, ibidem), siendo que este dispositivo de refutación también fue denegado en segunda instancia. (fls. 33 a 36, cdno. 1). Del antepuesto recuento de las actuaciones desarrolladas por el incoante del amparo, se advierte que éste promovió todos los mecanismos ordinarios que estaban a su alcance en procura de intentar enderezar el cauce del trayecto ritual denunciado, lo cual desarrolló al considerar que la funcionaria encartada imprimió al incoado asunto el rito que por la pertinente legislación era inadecuado, con lo cual aquella operadora judicial se apartó de las reglas establecidas para el efecto, pero sin que sus súplicas fueran acogidas por la juzgadora de origen.

Completando lo dicho, cabe acotar que la posición adoptada por la dependencia judicial encartada la cimentó en el suceso de que el art. 395 del C.G.P., ubica la privación de la patria potestad dentro de las disposiciones especiales que se ocupan de los procesos verbales sumarios; adempero, a renglón seguido, sostuvo que teniendo en cuenta que el num. 4º del art. 22 ejusdem, la competencia atribuida a los jueces de familia para esta clase de asuntos era en primera instancia, circunstancia que llevó a colegir a la plurimentada funcionaria que se trataba de un verbal sumario de doble instancia; posicionamiento éste que edificó con apegó en criterio expuesto sobre la temática por un tratadista nacional (fl. 28, cdno. ppal.).

Así, a la luz de lo extraído, resulta menester realizar el análisis detenido al asunto puesto en entredicho, con el objeto de revelar si la actuación adelantada por la impartidora de justicia implicada configuró el endilgado yerro de carácter procedimental absoluto. Pues bien, asumiendo el delineado obrar de examen, como premisa de la exhibida motivación, memoremos que el num. 9º del art. 21 del Estatuto General del Proceso, atribuye a los jueces de familia el conocimiento, en única instancia, de los asuntos derivados de litigios que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquéllos y sus hijos menores, respecto del ejercicio de la patria potestad, o la manera como ese derecho se desarrolla o materializa o se trata de situaciones derivadas del cumplimiento o abuso de los deberes dimanantes de la concitada institución de laya familiar; controversias en donde se encasillan, a guisa de ejemplo, cuando un progenitor considera que el otro ejerce sus atribuciones sin consultarle, o porque estima que debe negarse una representación en un negocio para el hijo y el otro que debe conferirse, o pensar el hijo que debe celebrarse el negocio y considerar los padres que no le conviene, negándose a representarlo; conflictos éstos que, es de advertir y a la vez subrayar, en absoluto involucran discusiones que impliquen o degeneren en buscar la suspensión o privación de la nombrada autoridad parental[2]; siendo que para este tipo de polémicas, la regla 4ª del canon 22 del mismo Texto Ritual, tipifica de manera expresa la vista competencia de los jueces de familia pero en primera instancia. Puestas en esa dimensión las cosas, al rompe se detecta que el asunto enlistado en el num. 3º del art. 390 del Estatuto que actualmente disciplina los procesos civiles, al cual debe imprimírsele el procedimiento verbal sumario, es el que comprende a los relacionados pleitos sobre ejercicio de la potestad parental, pero jamás se refiere a los juicios de extinción o suspensión de tal autoridad familiar, que por cierto, al no encontrarse sometidos a un trámite especial, resaltemos, debe acudirse al axioma instrumental del trámite residual incrustada en el canon 368 de la Codificación ibidem, la cual hace alusión a que deberán transitar por la vía procedimiento verbal.

Siguiendo esta línea de pensamiento, es de aseverar que una adecuada, correcta y teleológica hermenéutica de lo instituido por las referidas disposiciones procedimentales, no nos pueden conducir a inferencia distinta a que los litigios donde se pretenda la pérdida o la suspensión de la patria potestad, deben ser ventilados bajo la cuerda del trámite verbal, en atención a que se trata de un asunto cuyo conocimiento está asignado a los jueces de familia en primera instancia, sin que en momento alguno pueda colegirse, como de manera desatinada lo hizo la juzgadora pretendida, que se trataba de un proceso verbal sumario de doble instancia, máxime que el par. 1º del art. 390 del actual Obra de Enjuiciamiento Civil, establece de modo categórico y fehaciente que estos itinerarios son de única instancia. Avalar la posición de la nombrada juez cognoscente que es acorde con el pronunciamiento del doctrinante por ella nombrado, resultaría ser violatorio de la exclusiva y privativa libertad configurativa del legislador, pues se estaría cohonestando la tipificación y regulación de una nueva tipología de ritos: “el verbal sumario de doble instancia”, el que ni por asomo lo oteamos instituido en el plurinombrado Compilado General.

Del discurrir esbozado hasta este punto de la motivación, aflora con nitidez que el confutado proveído del pasado 22 de agosto, dictado por la jueza aquí suplicada y a través del cual admitió el exordio inaugural e imprimió a la lid la senda del proceso verbal sumario, se torna y detecta caprichoso, arbitrario, antojadizo, injustificado y al margen de las pautas que rigen la materia; particularidades que conducen a afirmar que la tesis adoptada por aquella funcionaria en la providencia controvertida, desconoció y se apartó del cauce ritual consagrado por la legislación procedimental cuando se trata del procedimiento que se debe seguir para la tramitación de los juicios de finalización de potestad potestad; destacada anomalía e infracción que por consiguiente resquebrajó y a la vez violentó la garantía esencial al debido proceso de quien entabló la atendida acción tuitiva; amén de que es de repetir, el legislador no ha previsto ritualidades sumarias de doble instancia, como de manera incorrecta lo interpretó y respaldó la demandada autoridad judicial.

En el orden de ideas anteriormente reveladas, siendo la Sala Decisoria consecuente con lo antes argumentado, advierte que el dislate endilgado a la conducta que desplegó la tantas veces identificada operadora judicial, al encausar el plurimentado juicio por una vía procesal inadecuada, abrió paso a la configuración del invocado defecto procedimental absoluto y, de contera, quebrantó la garantía esencial al debido proceso.

D.- CONCLUSIÓN: Con fundamento en el discurrir considerativo expresado en precedencia, al visualizar estructurado el bosquejado defecto procedimental absoluto como causal de procedibilidad de la acción tutelar frente a providencias de índole judicial, el cual infringió la dispensa superior al debido proceso, se concederá el incoado resguardo, ordenando por consiguiente a la titular del despacho aquí involucrado que en el plazo perentorio de 48 horas, siguientes al enteramiento del expedido fallo, deje sin efectos el proveído de 22 de agosto de 2018, mediante el cual dispuso la admisión de la demanda y le imprimió el trámite del proceso verbal sumario; siendo que en el mismo tiempo procederá a enmendar la vía por la cual fue dispensada la presente salvaguarda, lo que realizará de conformidad con lo elucidado líneas precedentes.

IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER la tutela formulada por JAIME ALBERTO CLAVIJO DÁVILA, representante legal de su hija menor LUCIANA CLAVIJO TORO, frente al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, en cuanto al derecho esencial al debido proceso. Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la titular del nombrado ente jurisdiccional, en aras a restablecer aquella dispensa constitucional vulnerada, que en el término máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efectos la determinación contenida en el auto de 22 de agosto de 2018, por el cual dispuso la admisión del libelo genitor e imprimió el trámite del proceso verbal sumario; obrar que estará seguido de la emisión del pronunciamiento que subsane la irregularidad que dio generatriz al prodigado amparo, para lo cual atenderá las pautas consignadas en el apartado motivo de la sentencia hoy dictada.

Tercero.- ENTERAR el actual pronunciamiento a los sujetos de esta tramitación por el medio más adecuado y eficaz. Cuarto.- Si este veredicto no fuere confutado, REMITIR el informativo a la Corte Constitucional a fin de que se adelante su posible revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado -con impedimento- CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 630012214000-2019-00007-00/030) (Exp. 630012214000-2019-00007-00/030) Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencias T-1049 de 3/12/2012 yT-582 de 19/07/2012, M.P. L. E. Vargas S., las dos, T-1246 de 11/12/2008, M.P. H. Sierra P. y T-1180 de 8/11/2001, M.P. M. G. Monroy C., entre otras. [2].

GARCIA Sarmiento, Eduardo. El Proceso Civil Práctico en Derecho de Familia y Menores, Tomo II. JR Jurídicas Rincón, 2000, pág. 61.