Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00342-01-036

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-02-13

Sujetos procesales: PAULO ANDRÉS ECHEVERRY ANDRADE y Otros. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA.

DERECHO DE PETICIÓN/Pago tardío de cesantías/Debe comunicarse al peticionario del traslado de la solicitud a la entidad competente. “…Desde otra arista, la Sala Decisoria, tratando de ser explicativa y a la vez esbozar más reflexiones sustentatorias vertidas al respecto, destaca que la remisión de las peticiones que aquí nos ocupa la atención, fueron realizadas con fundamento en el ya referido art. 21 del CPACA, en atención a la falta de competencia de la autoridad ante quien fueron radicadas las misivas; y siendo así, al desarrollarse esa actividad, la aludida disposición exige informar de lo acontecido a los peticionarios, y a su vez, anejar copia de los correspondientes oficios remisorios, tal como fue conceptuado líneas atrás. “Una vez arropada la Sala de la premisa fáctica consignada en el párrafo anterior, al ubicarnos sobre el informativo de marras, aflora con nitidez que la SECRETARÍA encartada soslayó el cumplimiento de la mentada disposición, pues a pesar de que por motivos de competencia las respectivas peticiones fueron remitidas a la FIDUPREVISORA, a quien según la primera entidad gubernamental le incumbía decidirlas, jamás el susodicho plenario permite avizorar probanzas o dispositivos de certitud que otorguen evidencia sobre la materialización con visos de legalidad de la comunicación que a todos y cada uno de los aquí convocantes del amparo debe dirigirse, con el propósito de enterarlos del descrito acto de despacho.

“En síntesis, pese a que la referida entidad territorial remitió las susodichas misivas al funcionario dotado de la posibilidad de solventarlas, pretermitió informar dicho acontecimiento a los promotores de la lid, circunstancia que de ningún modo puede suplirse con el sello que obra en algunos de los traslados que se dirigieron a la organización competente, pues, insistimos, de ello debe comunicarse por escrito a los implorantes, en atención a que por ese medio fueron radicados los pedimentos; acontecimiento que en absoluto puede calificarse como idóneo ni adecuado, por cuanto, subrayamos, el canon 21 de la codificación regente de la materia tratada, impone dos cargas que debe desplegar quien resulta incompetente para la resolución del requerimiento, puesto que, por un lado, debe enterar a los suplicantes sobre el direccionamiento de sus peticiones; y, por otra parte, el entregar una reproducción del pertinente soporte remisorio; acatamiento de mandatos que por ninguna parte se hallan cumplidos para el sub judice, lo cual, por consiguiente, implica la vulneración flagrante del iusfundamental bajo examen por la aquí comprometida SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela Nº 2018-00342-01-036. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Sala desatar el mecanismo de debate formulado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO frente al fallo expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el día 21 de enero del año que cursa, dentro del asunto especificado en la referencia, promovido por los Sres.

PAULO ANDRÉS ECHEVERRY ANDRADE y Otros contra la parte disidente, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA. II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO: Los gestores de la protección superior manifestaron que los organismos suplicados habían vulnerado sus derechos esenciales de petición y a la igualdad.

En ese contexto, relataron que el Consejo de Estado en sentencia de unificación expedida en julio de 2018, ordenó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la FIDUPREVISORA el reconocimiento inmediato de las sanciones moratorias por el pago tardío de las cesantías, con ocasión a las múltiples demandas radicadas por los docentes; pero al haber sido solicitado el denotado concepto mediante derecho de petición, no han recibido una respuesta de mérito; amén de que a sus homólogos, quienes deprecaron ese mismo guarismo con posterioridad, ya han recibido el correspondiente pago.

Seguidamente, aseveraron que la mencionada FIDUCIARIA no tuvo en cuenta el orden de radicación de las solicitudes. En consecuencia, buscaron la protección de las invocadas garantías básicas, lo que acontecería a través de la orden que se impartiría a los organismos involucrados para que solventaran los referidos requerimientos. B.- ACTUACIONES DEL DESPACHO DE ORIGEN: El juzgador de origen admitió el accionamiento de preservación a través de auto calendado a 19 de diciembre de 2018, en cuyo ámbito otorgó a los entes implicados la oportunidad para que se pronunciaran frente a las entabladas pretensiones.

C.- LAS CONTESTACIONES TRAÍDAS A LAS SUMARIAS: El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL arguyó que las súplicas de los promotores de la lid no fueron presentadas ante ese órgano ministerial; argumento que fue seguido de la explicación de que no era competente para dar respuesta a lo pretendido, en tanto que no ostentaba la función de administrar el personal docente y menos aún disponer del reconocimiento y pago de los guarismos requeridos.

A su turno, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO adujo que las susodichas misivas fueron remitidas a la FIDUPREVISORA, teniendo en cuenta que este organismo es a quien corresponde el reconocimiento y pago de las solicitudes prestacionales del personal docente, suceso que fue comunicado a la mandataria judicial de los accionantes.

Para acreditar sus dichos, anejo los correspondientes oficios remisorios. Seguidamente, informó que el ente territorial carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la definición de lo procurado correspondía al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Los demás estamentos accionados guardaron silencio. D.- EL FALLO DE PRIMER GRADO: El titular del despacho cognoscente amparó la prebenda esencial de petición, para lo cual conminó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y a la FIDUCUARIA LA PREVISORA, para que en el plazo máximo de 48 horas, procedieran a dar respuesta a las petitorias elevadas por los aquí promotores de la salvaguarda.

E.- LA IMPUGNACIÓN: La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO inconforme con la anterior determinación, presentó escrito de disentimiento al considerar que en absoluto le asistía a la entidad territorial competencia para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del caso examinado. Ello, teniendo en cuenta que era a la FIDUPREVISORA a quien incumbía atender las solicitudes prestacionales.

Seguidamente, aclaró que su función se circunscribía a la remisión de la documentación a la sociedad fiduciaria, para efectos de su reconocimiento y posterior solución. Asimismo, sostuvo que los pedimentos de los tutelantes tienen relación directa con el cobro y pago de sentencia judicial ejecutoriada, por lo que debían promover la acción de índole coercitivo por la vía administrativa en procura de lograr la cancelación de los conceptos involucrados, sin que en el caso de marras se configurara un perjuicio irremediable que tornara viable la presentación del trámite tuitivo.

Bajo esa óptica, instó que fuera excluida de la orden tutelar o que fuera declarada la improcedencia del trámite en cuestión. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Este Cuerpo Colegiado cuenta con la facultad-deber para desatar la protesta, en vista de que es la superior jerárquica de la célula judicial de primer grado.

B.- LA EJERCIDA MODALIDAD DE PRESERVACIÓN: La tutela, contemplada por el art. 86 Constitucional y regulada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, responde a las siguientes características, las mismas que fijan sus objetivos y la distinguen de otros medios jurídicos de similar estirpe: (i) se orienta a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una perturbación de prebendas elementales, como las establecidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Fundante y las relacionadas con la dignidad humana;

(ii) su procedibilidad se encuentra condicionada a la ausencia de dispositivos alternos de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, ante el cual es viable brindar provisionalmente la restauración; y, (iii) se resuelve previo el agotamiento de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una sentencia, la que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y eventualmente revisada por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Definidos los objetivos de la custodia supralegal, le concierne al Colegiado definir si la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO conculcó el atributo prioritario de petición; pregunta que se responderá de modo positivo, conforme a los razonamientos expuestos a continuación. Ab initio, recordemos que la aludida garantía esencial hace factible que los administrados eleven solicitudes respetuosas generales o particulares ante los órganos públicos, concibiéndose como trasunto de diversos axiomas que rigen el Estado Social de Derecho, entre ellos la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa.

Así, comprendidos los contornos de la prebenda elemental aludida, es pertinente señalar que su ejercicio trae consigo el deber correlativo del ente o funcionario de responder de manera pronta, oportuna y congruente lo inquirido, al tiempo que la solución otorgada debe ser noticiada al incoante. Desde esta perspectiva, se entiende que la comentada prerrogativa esencial no ha sido quebrantada, cuando la contestación emitida frente a las inquietudes formuladas, la cual no tiene que ser necesariamente favorable, se acomode a las siguientes características: (i) que sea suficiente o salde integralmente lo pretendido;

(ii) que se ajuste a lo efectivamente procurado, debiendo tener una relación directa con lo buscado por el impetrante; (iii) que resulte efectiva, lo que significa que ha de desatar realmente la cuestión ventilada; y, para finalizar, (iv) que haya sido notificada debidamente al ciudadano, con el propósito de que éste pueda refutar lo definido por la administración, si lo estima necesario.

Asimismo, es de anotar que de conformidad con las preceptivas contencioso administrativas aplicables al negocio de marras –Ley 1437 de 2011-, por la cual se expidió la Codificación regente en ese escenario, el plazo general para resolver una determinada petición es de 15 días contabilizados a partir de la data en que ella fue recibida –art. 14 ibidem-.

Si no es posible que la respectiva institución adelante tal práctica en el lapso estipulado, deberá explicar los motivos por los cuales no le es factible hacerlo, fijando un intervalo prudencial para llevarlo a cabo, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente señalado –par. único del precitado art. 14-. En equivalente talante, ha de recalcarse que la figura del silencio administrativo, es decir, la que se produce cuando no se ha resuelto en el plazo correspondiente lo pedido, no libera a la organización estatal de la obligación de satisfacer las preguntas elevadas, estructurándose de todos modos al originarse aquél una violación evidente e incuestionable de la dispensa sobre la que se vierten estas reflexiones.

De otro lado, tampoco puede dejarse de lado, lo cual nos sirve como anotación conceptual de índole adicional, que según lo enseñado por el art. 21 de referida, si la autoridad a la cual fue dirigida la reclamación no cuenta con la competencia para resolverla, lo informará de inmediato a su impetrante, si éste actuó verbalmente, o en un interregno no mayor a 5 días, si obró por escrito, remitiendo en ese mismo período la solicitud al funcionario dotado de la posibilidad de dilucidarla, entregando copia del oficio de envío al proponente, reanudándose bajo ese entendido el conteo del lapso para decidir sobre lo procurado.

Recapitulando, la respuesta que se brinde en el contexto abordado, si no se ha expedido en término, no es clara, precisa y congruente y no ha sido puesta en conocimiento del peticionario, tomándose en cuenta de todos modos la circunstancia previamente descrita, vale decir, que exista la necesidad de despachar la actuación instada a otra oficina por los motivos ya reseñados, no puede calificarse como idónea ni adecuada, conllevando una vulneración flagrante del atributo en estudio.

Así pues, en lo que corresponde al asunto concreto, cabe precisar que se encuentra comprobado que los interesados radicaron ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, solicitudes orientadas a obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora con ocasión al pago tardío de las cesantías, en las fechas que a continuación señalamos: Ahora bien, las anteriores reclamaciones fueron remitidas por la organización destinataria a la Dirección de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA, (fls. 235 a 243, tomo 2), sin que en el paginario se halle vestigio alguno que dé cuenta de la observancia de los anteriores requerimientos por parte de la entidad fiduciaria, quien no ha expedido los correspondientes actos administrativos que atiendan de fondo lo procurado por los iniciadores de la tutela, muy a pesar de estar más que excedidos los interregnos legales aplicables al caso.

Desde otra arista, la Sala Decisoria, tratando de ser explicativa y a la vez esbozar más reflexiones sustentatorias vertidas al respecto, destaca que la remisión de las peticiones que aquí nos ocupa la atención, fueron realizadas con fundamento en el ya referido art. 21 del CPACA, en atención a la falta de competencia de la autoridad ante quien fueron radicadas las misivas; y siendo así, al desarrollarse esa actividad, la aludida disposición exige informar de lo acontecido a los peticionarios, y a su vez, anejar copia de los correspondientes oficios remisorios, tal como fue conceptuado líneas atrás. Una vez arropada la Sala de la premisa fáctica consignada en el párrafo anterior, al ubicarnos sobre el informativo de marras, aflora con nitidez que la SECRETARÍA encartada soslayó el cumplimiento de la mentada disposición, pues a pesar de que por motivos de competencia las respectivas peticiones fueron remitidas a la FIDUPREVISORA, a quien según la primera entidad gubernamental le incumbía decidirlas, jamás el susodicho plenario permite avizorar probanzas o dispositivos de certitud que otorguen evidencia sobre la materialización con visos de legalidad de la comunicación que a todos y cada uno de los aquí convocantes del amparo debe dirigirse, con el propósito de enterarlos del descrito acto de despacho.

En síntesis, pese a que la referida entidad territorial remitió las susodichas misivas al funcionario dotado de la posibilidad de solventarlas, pretermitió informar dicho acontecimiento a los promotores de la lid, circunstancia que de ningún modo puede suplirse con el sello que obra en algunos de los traslados que se dirigieron a la organización competente, pues, insistimos, de ello debe comunicarse por escrito a los implorantes, en atención a que por ese medio fueron radicados los pedimentos; acontecimiento que en absoluto puede calificarse como idóneo ni adecuado, por cuanto, subrayamos, el canon 21 de la codificación regente de la materia tratada, impone dos cargas que debe desplegar quien resulta incompetente para la resolución del requerimiento, puesto que, por un lado, debe enterar a los suplicantes sobre el direccionamiento de sus peticiones; y, por otra parte, el entregar una reproducción del pertinente soporte remisorio; acatamiento de mandatos que por ninguna parte se hallan cumplidos para el sub judice, lo cual, por consiguiente, implica la vulneración flagrante del iusfundamental bajo examen por la aquí comprometida SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. Puestas así las cosas, observándose que en el entorno del presente conflicto no se cumplió con una de las acciones que debía efectuar el encartado estamento departamental al desarrollar gestiones como la descrita, estando esa diligencia íntimamente relacionada con la interposición y adecuado trámite de las peticiones a solucionarse, no puede sino colegirse que realmente para el sub lite se presentó, por la causa ampliamente descrita y comentada, la trasgresión denunciada, la que, destacamos tiene como autor y en ese preciso aspecto a aquel ente estatal.

D.- DETERMINACIÓN FINAL: Bajo la égida de las reflexiones reveladas hasta este estadio de la motivación, la Corporación procederá a confirmar la providencia confutada, en tanto que ella no logró ser infirmada o despojada de juridicidad con las disquisiciones comportantes de la herramienta de discrepancia en decisión. V.- PRONUNCIAMIENTO: A la luz de las razones delanteramente exteriorizadas y fundamentadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo fechado a 21 de enero de la anualidad que transcurre, dictada frente al pleito puntual por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- COMUNICAR el pronunciamiento expedido a los involucrados y al Juzgado de grado base por el medio más ágil y eficiente. TERCERO.- Cuando sea del caso, REMITIR el plenario a la Corte Constitucional con el objeto de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 630013105001-2018-00342-01/036) Acta N° -en uso de permiso- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 630013105001-2018-00342-01/036)