Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00303-01/039

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-02-13

Sujetos procesales: MARIA INÉS JUSTINICO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y la sociedad INDUSTRIAS PROMAR S.A.

DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL y OTROS/SUBSIDIARIEDAD/Actualización de Historial Laboral- aportes a pensión. “…Puestas en ese orden las cosas, respecto del caso que nos ocupa, es innegable que la implorante está asistida de otro procedimiento legal, el que ha de interponerse ante los juzgadores revestidos de la potestad legal para estudiar ese tipo de conflictos, con miras a lograr que se dirima la suerte de las cotizaciones omitidas, vale decir, los 120 ciclos correspondientes al período comprendido entre junio de 1997 y el 30 de septiembre de 1999, todo ello en procura de alcanzar el pretendido estipendio por vejez.

Así, a través de la denotada herramienta, el administrador de justicia, contando con mayores y suficientes elementos de juicio para ello, determinará si hay lugar a la actualización de la historia laboral de MARIA INÉS JUSTINICO. “…En otras palabras, el referido instrumento se halla dotado de la aptitud y la eficacia para lograr una resolución definitiva de la controversia, ya que en su marco se dilucidará si las aportaciones sobre las que se cierne el debate realmente deben ser comprendidas en el conteo de ciclos cotizados, lo cual se hace necesario, al constatar que al plenario fueron allegadas las planillas saldadas al fondo de pensiones PORVENIR S.A. por parte del empleador (fls. 39 a 117, 1er. tomo).

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00303-01/039. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Corporación dirimir el medio de reproche entablado por la accionante MARIA INÉS JUSTINICO, en cuanto al fallo datado a 15 de enero del año que transcurre, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto de la referencia, promovido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y la sociedad INDUSTRIAS PROMAR S.A. II.- RESUMEN DE LAS ETAPAS AGOTADAS: A.- LOS ARGUMENTOS DEL AMPARO: La reclamante manifestó que trabajó de manera continua y permanente durante 23 años con el ente societario perseguido, desde el 18 de enero de 1993 hasta el 31 de julio de 2015, por lo que previo a efectuar la pensión de vejez, instó a COLPENSIONES la corrección de su historia laboral, debido a que tenía un faltante de 120 semanas.

Ello, con ocasión a que cuenta con 1184 ciclos, por lo que al adicionarle el período carente, completaría 1304, tiempo suficiente para alcanzar la descrita prestación vitalicia. En ese sentido, buscó que se protegieran los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo, al habeas data y al mínimo vital, ordenándose al rogado organismo estatal que incluyera en el reporte de semanas saldadas los 120 ciclos omitidos, correspondientes al interregno comprendido entre el 1º de junio de 1997 y el 30 de septiembre de 1999.

B.- ACTOS DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgador de origen admitió la demanda de resguardo mediante auto adiado a 11 de diciembre del año próximo pasado, otorgando a los entes perseguidos la ocasión para que emprendieran su defensa. En el mismo proveído dispuso la vinculación del CONSORICIO COLOMBIA MAYOR y del MINISTERIO DEL TRABAJO. Posteriormente, es decir, con auto datado a 18 de diciembre consecutivo, se dispuso la vinculación del fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., al igual que de FIDUAGRARIA, a quienes se les concedió el lapso necesario para que se pronunciaran frente al trámite tuitivo.

C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PLENARIO: La sociedad FIDUAGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A., administradora fiduciaria del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, luego de explicar su naturaleza jurídica, expuso que para el caso de marras, la pretensora se encontraba afiliada al programa de subsidio al aporte en pensión desde el 1º de junio de 2017, en el grupo poblacional trabajador independiente Urbano 3, actualmente activa, registrándose 51,43 semanas subsidiadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

En ese contexto, aseveró que si existía algún subsidio pendiente de giro, debía solicitarse a COLPENSIONES para que ésta entidad emitiera la cuenta de cobro respectiva. Seguidamente, informó que la corrección de la historia laboral es competencia exclusiva de la administradora de pensiones y del empleador, siendo que ello configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva.

A su turno, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES arguyó que las aspiraciones de la incoante debían ser conocidas y tramitadas ante la jurisdicción ordinaria laboral, circunstancia que tornaba inviable el actual trámite tuitivo. A continuación, informó que el cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaía en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos.

Adempero, sostuvo que para la época de los ciclos faltantes, la accionante estuvo afiliada a PORVENIR S.A., por lo que correspondía a la AFP adelantar las pertinentes gestiones para que el empleador procediera al pago de los correspondientes intereses por pertenecer a su vigencia. La sociedad INDUSTRIAS PROMAR S.A., aceptó que la pretensora fue su trabajadora durante 23 años, siendo que en el lapso de cotizaciones faltantes, ésta no saldó sus aportes a COLPENSIONES sino a PORVENIR, por lo que correspondía a los reseñados fondos de pensiones cruzar la información necesaria para subsanar los períodos pendientes.

En ese contexto, anejó los respectivos soportes de pago que daban cuenta de las cotizaciones efectuadas en los años 1998 y 1999, sin contar con los correspondientes a 1997, por cuanto solo tienen en su poder los archivos de los 20 años anteriores, conforme lo regenta la normatividad aplicable al asunto. Por su parte PORVENIR S.A., informó que la gestora de la lid fue su afiliada desde el 1º de febrero de 1996 hasta el 1º de octubre de 2003, pero en lo que atañe al período requerido, solo aparecía reflejado en la historia laboral el correspondiente al mes de septiembre de 1997 y frente a los restantes informó que estaba adelantando las pertinentes gestiones de cobro contra el empleador INDUSTRIAS PROMAR S.A. Por último, el MINISTERIO DEL TRABAJO expuso que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de él, en tanto que no poseía la competencia para corregir ni actualizar la historia laboral de la accionante, circunstancia que estaba atribuida de manera exclusiva a los fondos de pensiones.

D.- LA SENTENCIA CONTROVERTIDA: La célula judicial cognoscente declaró improcedente la súplica tutelar, al argüir que el art. 2º del C.P.T. y de la S.S., fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia para resolver la concitada controversia, acción judicial que la catalogó como mecanismo idóneo y eficaz para la resolución de la controversia aquí planteada, sin que se haya acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable; argumento al cual adicionó el hecho de que la actora no era sujeto de especial protección constitucional.

E.- LA IMPUGNACION ENTABLADA: La impetrante censuró el emitido fallo, para lo cual limitó su actuación a reiterar los supuestos fácticos con los cuales se valió para dar inicio a esta ritualidad. III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la facultad-deber para desatar las instauradas herramientas de controversia, porque es la superior jerárquica del despacho cognoscente.

B.- LA TUTELA: Esta figura de protección fue erigida por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos de los que se extraen sus principales características, a saber: (i) que se orienta a conjurar las actividades y omisiones que signifiquen la conculcación de prebendas esenciales, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;

(ii) que responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria; y, (iii) que se soluciona previo el surtimiento de un trayecto ritual breve, preferente y sumario, compuesto por fases perentorias y que culminan con una sentencia, la que puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que ejerce el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ESTUDIO DEL CASO PLANTEADO: Determinados los alcances de la figura de preservación a la que se ha acudido, le incumbe a la Judicatura establecer si la misma debe concederse en la actual ocasión, disponiendo la inclusión en la historia laboral de las semanas de cotización alegadas por la pretensora; problema jurídico que se contestará negativamente, a tenor de las reflexiones expuestas a continuación: De entrada, es pertinente decir que la tutela, en virtud de su índole residual o subsidiaria, es viable exclusivamente en los eventos en que la demandante carece de medios alternos para lograr la restauración de sus intereses, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, o sea, un perjuicio grave, cierto e inminente que torne impostergable la intervención del juez constitucional.

En otras palabras, la salvaguardia nunca fue concebida como una instancia adicional o supletoria de las vías ordinarias consagradas para lograr una solución sobre el respectivo conflicto, menos se erigió como una acción propicia para ventilar asuntos de rango puramente legal, ya que ese cometido ha sido atribuido a otros trayectos rituales, cuyo conocimiento está asignado a los funcionarios competentes[1].

Sin embargo, podría ser factible que se brinde el resguardo, aunque existan los anotados medios jurídicos alternos, siempre que se evidencie que ellos carezcan de la aptitud y la eficacia indispensable para proteger la prerrogativa comprometida o evitar la estructuración del referido daño irreparable. Por lo contrario, si el instrumento ordinario es idóneo, es decir, que responde a un objetivo similar al que apunta el amparo y su resultado previsible es la solución del pleito, éste debe ser dirimido por el juzgador facultado para ello.

Puestas en ese orden las cosas, respecto del caso que nos ocupa, es innegable que la implorante está asistida de otro procedimiento legal, el que ha de interponerse ante los juzgadores revestidos de la potestad legal para estudiar ese tipo de conflictos, con miras a lograr que se dirima la suerte de las cotizaciones omitidas, vale decir, los 120 ciclos correspondientes al período comprendido entre junio de 1997 y el 30 de septiembre de 1999, todo ello en procura de alcanzar el pretendido estipendio por vejez.

Así, a través de la denotada herramienta, el administrador de justicia, contando con mayores y suficientes elementos de juicio para ello, determinará si hay lugar a la actualización de la historia laboral de MARIA INÉS JUSTINICO. En otras palabras, el referido instrumento se halla dotado de la aptitud y la eficacia para lograr una resolución definitiva de la controversia, ya que en su marco se dilucidará si las aportaciones sobre las que se cierne el debate realmente deben ser comprendidas en el conteo de ciclos cotizados, lo cual se hace necesario, al constatar que al plenario fueron allegadas las planillas saldadas al fondo de pensiones PORVENIR S.A. por parte del empleador (fls. 39 a 117, 1er. tomo).

Esto, sin dejar de lado que en el evento particular de ninguna manera se acreditó que concurrieran circunstancias de tal gravedad, envergadura y apremio, que condujeran a brindar provisionalmente la restauración tutelar; ora de que la impetrante no es una persona de la tercera edad que la haga destinataria de especial protección en razón al estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y que por tanto, tornaran imperiosa la necesidad de la intervención del juez constitucional.

En adición a los razonamientos diseminados hasta este punto de la providencia, resaltamos que al paginario no fue allegado un mínimo de instrumentos de convicción que permitieran colegir que se hayan desencadenado consecuencias de un alto grado de premura, urgencia o dificultad o que se hubiera puesto en peligro la subsistencia de la accionante en condiciones dignas, máxime cuando lo relacionado con la presunta vulneración a la prebenda esencial al mínimo vital se quedó en el ámbito de la simple afirmación, sin que se hubieran allegado dispositivos de evidencia que permitieran dar cuenta que ella efectivamente se hallaba inmersa en esas circunstancias.

Ante el panorama exhibido, sin hesitación alguna se colige la inviabilidad que revela la presente salvaguarda de naturaleza superior, en la medida que se halla huérfana del presupuesto de la subsidiariedad, tal como quedó explicitado en el decurso de la construida motivación de pronunciamiento. D.- CONCLUSIÓN: En el orden de ideas expuestas, se mantendrá intacta la resolución contradicha, ya que las razones que le sirvieron de fundamento se acomodaron a los lineamientos jurídicos aplicables.

IV.- FALLO: A la luz de la exposición disquisitiva antes exteriorizada, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia calendada a 15 de enero de la anualidad que transcurre, dictada en la escena del presente pleito por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- ENTERAR del pronunciamiento en emisión a los involucrados y al Juzgado A quo, por el medio más idóneo y eficaz. TERCERO.- En la oportunidad del caso, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional para que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 630013103003-2018-00303-01/039) Acta N° -en uso de permiso- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 630013103003-2018-00303-01/039) ----------------------- [1]. C Const., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C.