Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00295-01-023

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-02-06

Sujetos procesales: EDISON ALBERTO JAIMES GONZÁLEZ, JORGE ELIECER CARVAJAL TOBÓN, EUGENIO ROBINS VERGARA, JESSICA PAOLA SANDOVAL RODRÍGUEZ, DIANA CAROLINA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, FERNANDO ALONSO OROZCO SOTO y MARIA JUDITH MORENO LEÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la FIDUCIARIA LA PREVISORA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA.

DERECHO DE PETICIÓN e IGUALDAD/Sanción moratoria por pago tardío de cesantias “…Siguiendo la línea argumentativa atrás reseñada, al brillar por su ausencia los mencionados soportes de envío, no resulta factible contar con parámetros adecuados de comparación tendientes a determinar si las situaciones de los individuos mencionados eran en estrictos términos semejantes a las de los aquí reclamantes, habida cuenta de que, insistimos, el plenario está desprovisto de medio de certidumbre alguno que permita inferir que la orden de pago de los sujetos respecto de los cuales se pretende realizar la confrontación, hubieran sido remitidas con posterioridad a la de los gestores de la atendida lid, puesto que se trata de una serie de etapas que nunca se agota con la sola reclamación administrativa, como la parte actora lo quiso cotejar.

“En ese orden de ideas, iteramos que el paginario se encuentra acéfalo de vestigio alguno que permita extraer un trato desigual o discriminatorio que amerite la intervención del juez constitucional en aras de procurar la cesación de la invocada circunstancia, por lo que jamás resulta factible establecer, con la precisión y claridad que amerita el caso, si las entidades perseguidas desconocieron el sistema de turnos en el instante de solventar las respuestas a las reclamaciones, su posterior inclusión en nómina y, por último, el correspondiente pago, tal como lo sostienen los recurrentes en su escrito de contradicción. “…A la par de lo anotado, debe tenerse en cuenta que el objeto central del actual trámite tuitivo es el amparo de la garantía de raigambre constitucional de petición, evento que fue debidamente amparado por el juez de instancia, resultando inane entrar a proteger la prebenda a la igualdad, teniendo en cuenta que ya existe un ordenamiento encaminado a que las organizaciones pretendidas provean una respuesta de fondo a los escritos radicados por cada uno de los integrantes del extremo activo, con los cuales procuran el pago del plurimentado concepto.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela Nº 2018-00295-01-023. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Sala desatar el mecanismo de debate formulado por los incoantes del resguardo, Sres.

EDISON ALBERTO JAIMES GONZÁLEZ, JORGE ELIECER CARVAJAL TOBÓN, EUGENIO ROBINS VERGARA, JESSICA PAOLA SANDOVAL RODRÍGUEZ, DIANA CAROLINA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, FERNANDO ALONSO OROZCO SOTO y MARIA JUDITH MORENO LEÓN, frente al fallo expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el día 14 de diciembre del año que cursa, dentro del asunto especificado en la referencia, promovido por la parte disidente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la FIDUCIARIA LA PREVISORA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO: Los gestores de la protección superior manifestaron que los organismos suplicados habían vulnerado sus derechos esenciales a la igualdad y el de petición. En ese sentido, relataron que el Consejo de Estado en sentencia de unificación expedida en julio de 2018, ordenó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la FIDUPREVISORA el reconocimiento inmediato de las sanciones moratorias por el pago tardío de las cesantías, con ocasión a las múltiples demandas radicadas por los docentes, pero al haber sido solicitado el denotado concepto mediante derecho de petición, no han recibido una respuesta de mérito; amén de que a sus homólogos, quienes deprecaron ese mismo guarismo con posterioridad, ya han recibido el correspondiente pago.

En ese ámbito, aseveraron que la FIDUCIARIA LA PREVISORA no tuvo en cuenta el orden de las solicitudes. A continuación, relataron que las misivas fueron radicadas así: En consecuencia, buscaron la protección de las invocadas garantías básicas, lo que acontecería a través de la orden que se impartiría a los organismos involucrados para que solventaran los referidos requerimientos.

B.- ACTUACIONES DEL DESPACHO DE ORIGEN: El juzgador de origen admitió el accionamiento de resguardo a través de auto calendado a 4 de diciembre de 2018, en cuyo contexto otorgó a los entes implicados la oportunidad para que se pronunciaran frente a las entabladas pretensiones. C.- LAS CONTESTACIONES TRAÍDAS A LAS SUMARIAS: La SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA adujo que las susodichas misivas fueron remitidas por competencia a la FIDUPREVISORA, lo cual fue comunicado a la firma de abogados LÓPEZ QUINTERO.

Para acreditar sus dichos, anejo los correspondientes oficios remisorios. Seguidamente, informó que el ente territorial carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el reconocimiento de lo pretendido correspondía al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. A su turno, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL arguyó que las súplicas de los promotores de la lid no fueron presentadas ante ese órgano ministerial; ora que no es la entidad competente para dar respuesta a lo inquirido, en tanto que no ostenta la función de administrar el personal docente y menos aún disponer del reconocimiento y pago de los guarismos pretendidos.

Los demás estamentos accionados guardaron silencio. D.- EL FALLO DE PRIMER GRADO: El titular del despacho cognoscente amparó la prebenda esencial de petición, conminando a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que en el plazo máximo de 48 horas, procediera a dar respuesta a las peticiones elevadas por los suplicantes, advirtiendo que en el evento de carecer de competencia, fueran remitidos a quien correspondiera.

E.- LAS IMPUGNACIONES: La procuradora adjetiva de los pretensores, inconforme de manera parcial con la dictada providencia, reprochó que en el dictado fallo se hubiera omitido valorar la prebenda a la igualdad, en tanto que a otros docentes, que presentaron la misma misiva pero en fechas posteriores a las de los promotores del resguardo, no solo ya fueron resueltos sus requerimientos sino que también les efectuaron los reclamados pagos.

Así, manifestó que con tal obrar se desconocía el sistema de turnos, circunstancia que evidenciaba un trato diferenciado y por lo tanto, conlleva a una discriminación negativa, lo que a su vez desembocaba en la vulneración del iusfundante a la igualdad. Por otro lado, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL refutó extemporáneamente la decisión atrás comentada.

IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Este Cuerpo Colegiado cuenta con la facultad-deber para desatar la protesta, en vista de que es la superior jerárquica de la célula judicial de primer grado. B.- CUESTIÓN PRELIMINAR: La Judicatura mediante proveído expedido el 22 de enero hogaño, inadmitió el medio de disenso entablado por el referido ente ministerial, habida consideración de que el mismo resultó entablado por fuera de los lapsos estatuidos en la legislación pertinente (fls. 3 y 4, cdno 2).

Desde esa óptica, en la actual resolución nos ocuparemos única y exclusivamente del dispositivo de refutación promovido por el extremo activo de la contienda. C.- LA EJERCIDA MODALIDAD DE PRESERVACIÓN: La tutela, contemplada por el art. 86 Constitucional y regulada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, responde a las siguientes características, las mismas que fijan sus objetivos y la distinguen de otros medios jurídicos de similar estirpe: (i) se orienta a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una perturbación de prebendas elementales, como las establecidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Fundante y las relacionadas con la dignidad humana;

(ii) su procedibilidad se encuentra condicionada a la ausencia de dispositivos alternos de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, ante el cual es viable brindar provisionalmente la restauración; y, (iii) se resuelve previo el agotamiento de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una sentencia, la que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y eventualmente revisada por el Máximo Tribunal Constitucional.

D.- ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Definidos los objetivos de la custodia supralegal, le concierne a la Corporación definir si en esta oportunidad se presentó la conculcación endilgada respecto de la prerrogativa medular a la igualdad; pregunta que se responderá de manera negativa, conforme a los razonamientos expuestos a continuación: Ab initio, es preciso advertir en torno a la dispensa esencial a la igualdad, como lo ha enseñado la doctrina patria, que aquel atributo basal, según ha sido tipificado por el art. 13 Constitucional, se concibe desde tres perspectivas que definen sus contornos, a saber: (i) como generalidad, en tanto que implica la consagración de derechos, deberes y procedimientos bajo lineamientos de similitud;

(ii) como equiparación, puesto que hace que las personas y los géneros estén sometidos a condiciones semejantes; y, finalmente, (iii) como diferenciación, por cuanto exige la consagración de medidas especiales para grupos marginados o que se hallen en situaciones de debilidad. Ahora, bajo las premisas acabadas de enlistar, se entiende con mayores fundamentos los motivos por los cuales la prerrogativa in comento, como lo pregona la Máxima Preservadora del Ordenamiento Fundante, a más de ser un axioma esencial del orden político, que se proyecta sobre el carácter abstracto de las leyes, está relacionada de manera estrecha e inescindible con el principio de la dignidad humana, hallándose prohibido bajo este entendido la materialización de tratos discriminatorios que atenten contra aquel postulado, resultando necesario que las autoridades estatales tomen las medidas que sean indispensables para erradicar del campo social las situaciones de desigualdad que han debido afrontar tradicionalmente ciertas comunidades o determinados sujetos.

En otras palabras, el derecho sometido a estudio encuentra estribo en un concepto de tinte relacional, toda vez que su institucionalización parte de la comparación de las circunstancias en las que se desenvuelven los individuos o algunas poblaciones, admitiéndose bajo ese entendido las regulaciones distintas para aquellos ciudadanos que se hallen amparados por hechos e hipótesis divergentes y tratamientos análogos para los que estén bajo presupuestos fácticos equivalentes, lo que exige la realización de un juicio de valor encaminado a establecer en qué eventos será viable la precitada diferencia y en cuáles no, estableciéndose en ese campo criterios de comparación relevantes entre los grupos sometidos a la auscultación referida, a partir de lo cual se deducirá si existen motivos legítimos para adoptar tratos disímiles –razonabilidad- y si ellos restringen de la manera menos gravosa posible las garantías superiores comprometidas –proporcionalidad-.

Pues bien, el análisis acabado de reseñar es el que se conoce como test de igualdad, el cual se hará más riguroso y detallado de acuerdo con el tipo de acciones que se hubieren adelantado y que implicaran un desconocimiento del apotegma en mención, teniéndose en cuenta también el escenario en el que las presuntas resoluciones trasgresoras se hubieran expedido.

Por otro lado, se hace necesario recalcar que se entenderá socavada la dispensa examinada, cuando el procedimiento en descripción arroja como resultado un evidente desobedecimiento de la prohibición de discriminación, o sea, cuando se observa que una entidad o uno de sus funcionarios ha adoptado una medida que genera distinciones entre administrados o comunidades que originalmente se encontraban en marcos convergentes, sin que existiera para ello una causal acomodada al ordenamiento –casos sospechosos-.

Sin embargo, no debe pasarse por alto que para efectos de aplicar el ya especificado test de igualdad en el contexto de un negocio definido y para colegir la estructuración de la vulneración en señalamiento, resulta preciso que se acredite la existencia de la diferenciación presuntamente conculcadora; cometido este que se alcanzará si se han allegado al plenario mecanismos de persuasión que indiquen, en primer lugar, que los afectados se encontraban en condiciones afines a las de otros sujetos; y, en segundo, que a pesar de avizorarse el anotado parámetro de equivalencia, se haya expedido infundadamente una determinación diferente para cada uno de los acaecimientos escrutados, creándose así emanaciones distintivas no justificadas o situaciones propicias para unos y adversas para otros, sin que ello fuera aceptable.

Así pues, al descender sobre el negocio que captura la atención del Colegiado, recordemos que la resolución confutada amparó el derecho iusesencial de petición de los promotores del actual trámite tuitivo; sin embargo, con el medio de disenso por ellos planteado, pretenden que también sea resguardada la garantía superior de la igualdad. Así, una vez delineada la controversia aquí ventilada, es preciso recalcar que en lo atinente al concitado apotegma de igualdad, no milita en el sub lite dispositivo suasorio alguno que lleve a sostener que en eventos similares a los descritos por los impugnantes se hubiera brindado un trato diferente al que a ellos se les otorgó; amén de que si bien en el escrito de tutela se hizo alusión a asuntos de otros docentes -Iván Omar Téllez Ramírez y Adela Gaona Moscoso- (fl. 4, cdno. ppal.), y que al paginario se acompañaron copias de las peticiones por éstos radicados en procura de obtener la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, circunstancia que constituye el mismo pedimento sobre el cual giran las misivas cuyo resguardo fue concedido en primer grado (fls. 90 y 94 ibidem, respectivamente), debemos subrayar, que se trata de educadores de otros departamentos, pues, el primero corresponde a la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, mientras en relación con la última, ésta radicó su pedimento ante la Secretaría de Educación de Neiva, Huila; acaeceres que tornan disímiles los eventos analizados, en la medida que los aquí accionantes realizaron sus reclamaciones ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA.

De otra arista, conforme se extrae del procedimiento establecido por la FIDUPREVISORA para el reconocimiento y pago de la sanción por mora reclamada en los diversos derechos de petición y con la finalidad del correspondiente ingreso en nómina, se estableció en el Comunicado Nº 010 del 1º de septiembre de 2017, que la dependencia de educación respectiva, una vez notifique el acto administrativo que reconoce la cesantía parcial o definitiva, enviará la orden de pago al FOMAG –fls. 88 y 89, tomo 1-.

Siguiendo la línea argumentativa atrás reseñada, al brillar por su ausencia los mencionados soportes de envío, no resulta factible contar con parámetros adecuados de comparación tendientes a determinar si las situaciones de los individuos mencionados eran en estrictos términos semejantes a las de los aquí reclamantes, habida cuenta de que, insistimos, el plenario está desprovisto de medio de certidumbre alguno que permita inferir que la orden de pago de los sujetos respecto de los cuales se pretende realizar la confrontación, hubieran sido remitidas con posterioridad a la de los gestores de la atendida lid, puesto que se trata de una serie de etapas que nunca se agota con la sola reclamación administrativa, como la parte actora lo quiso cotejar.

En ese orden de ideas, iteramos que el paginario se encuentra acéfalo de vestigio alguno que permita extraer un trato desigual o discriminatorio que amerite la intervención del juez constitucional en aras de procurar la cesación de la invocada circunstancia, por lo que jamás resulta factible establecer, con la precisión y claridad que amerita el caso, si las entidades perseguidas desconocieron el sistema de turnos en el instante de solventar las respuestas a las reclamaciones, su posterior inclusión en nómina y, por último, el correspondiente pago, tal como lo sostienen los recurrentes en su escrito de contradicción. Recopilando, al no contar la Sala con criterios de equiparación entre los supuestos fácticos que permitan establecer el trato desigual que pregona la impugnación, respecto de los docentes a los que presuntamente fueron solventadas sus requerimientos con antelación de los aquí implorantes del resguardo, pese a que sus pedimentos fueron realizados con posterioridad a aquellos, no resulta factible realizar el pretendido test de igualdad.

Aún más y a efectos de reforzar ese colofón, se torna preciso advertir que los postulantes se abstuvieron de allegar al informativo los instrumentos de convicción que permitieran establecer cuáles fueron los lineamientos de confrontación que se utilizaron entre su situación particular y las que rodeaban a los docentes enunciados con antelación; falencia probatoria que nos lleva a predicar sobre la inexistencia de certeza sobre los parámetros comparativos que debe estudiar la Judicatura, con el objetivo de determinar si verdaderamente se produjo el trato discriminatorio del cual se quejaron los postulantes.

A la par de lo anotado, debe tenerse en cuenta que el objeto central del actual trámite tuitivo es el amparo de la garantía de raigambre constitucional de petición, evento que fue debidamente amparado por el juez de instancia, resultando inane entrar a proteger la prebenda a la igualdad, teniendo en cuenta que ya existe un ordenamiento encaminado a que las organizaciones pretendidas provean una respuesta de fondo a los escritos radicados por cada uno de los integrantes del extremo activo, con los cuales procuran el pago del plurimentado concepto.

Por lo disertado, bien pronto se concluye que en momento alguno se gestó la alegada perturbación de la garantía a la igualdad, suceso advertido que a su vez impide adoptar medidas de restablecimiento constitucional en torno a la auscultada prerrogativa. E.- DETERMINACIÓN FINAL: Bajo la égida de las anotaciones y reflexiones esbozadas hasta este estadio de la motivación, la Corporación procederá a confirmar la providencia confutada, en tanto que ella no logró ser infirmada o despojada de juridicidad con las disquisiciones comportantes de la herramienta de discrepancia en definición. V.- DECISIÓN: Con apoyo en las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia fechada a 14 de diciembre de la pasada anualidad, dictada frente al pleito puntual por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTICIAR del pronunciamiento expedido a los involucrados y al Juzgado de grado base por el medio más ágil y eficiente. TERCERO.- Cuando sea del caso, REMITIR el plenario a la Corte Constitucional con el objeto de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado -en uso de permiso- CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 630013103003-2018-00295-01/023) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 630013103003-2018-00295-01/023) Acta N°