DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud de reintegro de dinero, sin respuesta de fondo, ni congruente. Icetex “…Así las cosas, del supuesto fáctico reseñado en precedencia, aflora con nitidez y diafanidad que la presunta solución emitida por el ente suplicado, en absoluto guarda consonancia, ni menos aún corresponde a lo peticionado por el usuario, resaltándose que la comunicación a la que hace alusión el ICETEX, además de haber sido expedida con anterioridad al pedimento cuyo atención era la requerida, hace referencia a un caso disímil al pretendido por el incoante de la salvaguardia, de lo cual da cuenta de manera fehaciente la puntualizada radicación. “Puestas en esa dimensión las ideas, podemos afirmar, con total certidumbre e inequívocamente, que la reclamación elevada por el implorante no ha sido atendida por el organismo suplicado de manera suficiente, eficaz y de mérito, en razón de que el escrito tantas veces referido por el ICETEX en sus intervenciones en absoluto guarda congruencia con lo peticionado y que ha dado lugar al concitado resguardo.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00287-01-019. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Corporación desatar el medio de disenso entablado por el organismo pretendido, o sea, el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX, respecto del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el 18 de diciembre del año anterior, dentro del asunto identificado en la referencia, interpuesto por el Sr. JAIRO LUIS QUICENO JIMÉNEZ contra el ente inconforme.
II.- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A través del escrito postulativo se solicitó que se amparara la prebenda iusfundamental de petición, y por consiguiente, se ordenara a la organización encartada que contestara de fondo, de manera concreta y suficiente el requerimiento propuesto por el iniciador de la incursionada defensa el día 19 de noviembre de 2018.
B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgador de origen admitió la demanda constitucional mediante proveído calendado a 11 de diciembre de la anualidad anterior; contexto en el que concedió al instituto pretendido la ocasión para que fijara su postura frente a las súplicas instauradas. C.- CONTESTACIÓN INCORPORADA AL PROCESO El ICETEX adujo que mediante oficio de fecha 11 de noviembre del año que corrió, solucionó la petición interpuesta, y como secuela, instó denegar el amparo solicitado, al argumentar la inexistencia de amenaza o vulneración a la esgrimida garantía superior.
D.- EL PRONUNCIAMIENTO DEBATIDO: El titular de la célula judicial de conocimiento brindó la salvaguardia, considerando que en el caso particular la respuesta otorgada por la entidad pretendida correspondía a la resolución de una situación fáctica disímil al cuestionamiento reclamado por el peticionario. En ese ámbito, coligió que la susodicha respuesta al no puntualizar ni abordar los tópicos de la solicitud instaurada, carecía de precisión, congruencia y armonía. En consecuencia, conminó a la mentada organización para que en el lapso de las 48 horas siguientes a la notificación de aquel fallo que dispensó el resguardo, profiriera una respuesta de fondo en torno a la petitoria instaurada por el pretensor.
E.- EL MECANISMO DE DISCUSIÓN PLANTEADO: El ICETEX, con el fin de sustentar su desacuerdo con el dictado veredicto, reiteró que emitió respuesta de mérito al derecho de petición elevado por el incoante de la protección superior, el día 11 de noviembre de 2018. Asimismo, manifestó que en tratándose de conflictos o reclamaciones de orden económico deviene la improcedencia del procurado amparo.
Con fundamento en los compendiados razonamientos instó la revocatoria de la resolución confutada, para que en su lugar, fuera despachado de negativamente la incoada defensa ante la ausencia de amenaza o vulneración a la prebenda superior denunciada. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Esta Autoridad Judicial se halla revestida de la potestad-deber para desatar el formulado dispositivo de controversia, en tanto, que es la superior jerárquica del despacho de conocimiento.
B.- EL AMPARO PROPUESTO: La ejercida figura de protección fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas de las que se extraen sus principales características, que la distinguen de otros dispositivos de similar estirpe y permiten establecer sus alcances. De ese modo, entre las comentadas particularidades, se encuentran las siguientes: (i) que se orienta a contrarrestar las actuaciones y pretermisiones que impliquen la vulneración de prerrogativas básicas, es decir las estatuidas por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y las conectadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que responde a una índole subsidiaria, de suerte que puede acudirse a ella, siempre que el rogante carezca de vías alternas de defensa, salvo cuando se genera un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar la salvaguardia de manera transitoria; y, para culminar, (iii) que su definición se producirá previo el agotamiento de un trámite sumario, breve y preferente, conformado por fases perentorias y que desembocan en una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de manera que puede ser rebatida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión consagrada por el art. 33 del ya enunciado Decreto 2591 de 1991.
C.- ANÁLISIS DEL CONFLICTO PLANTEADO: Determinados el concepto y los propósitos de la guarda promovida, le corresponde a la Sala definir si en el asunto planteado se generó la vulneración esgrimida; pregunta que se resolverá afirmativamente, a tenor de las explicaciones que siguen: Ab initio, con el propósito de ahondar en la respuesta al problema jurídico propuesto, es necesario recordar que la prerrogativa medular de petición hace factible que los administrados eleven solicitudes respetuosas de tinte general o particular ante los órganos públicos, concibiéndose como trasunto de diversos axiomas que rigen el Estado Social de Derecho, entre ellos la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa.
Así, comprendidos los contornos de la prebenda elemental aludida, es pertinente señalar que su ejercicio trae consigo el deber correlativo del ente o funcionario de responder de manera pronta, oportuna y congruente lo inquirido, al tiempo que la solución otorgada debe ser noticiada al incoante. Desde esta perspectiva, se entiende que la comentada prerrogativa esencial no ha sido quebrantada, cuando la contestación emitida frente a las inquietudes formuladas, la cual no tiene que ser necesariamente favorable, pues ese aspecto no hace parte del núcleo esencial de la prebenda sub lite, se acomode a las siguientes características: (i) que sea suficiente o salde integralmente lo pretendido;
(ii) que se ajuste a lo efectivamente procurado, debiendo tener una relación directa con lo buscado por el impetrante; (iii) que resulte efectiva, lo que significa que ha de desatar realmente la cuestión ventilada; y, para finalizar, (iv) que haya sido notificada debidamente al ciudadano, con la finalidad de que éste pueda refutar lo definido por la administración, si lo estima necesario.
Pues bien, en lo que incumbe al evento particular, conviene advertir que se encuentra comprobado que el interesado radicó ante el ICETEX, el día 19 de noviembre de 2018, la solicitud orientada a obtener la aplicación de un reintegro por valor de $1’340.446 m.l., misiva a la cual le fue asignado el radicado: “CAS-4138168-P6J0C4” con fecha de creación “19/11/2018 06:51:36 p.m.” (fl. 2, cdno. ppal.), siendo que frente a aquella reclamación la mencionada organización destinataria adujo, tanto en el escrito de pronunciamiento como en el de refutación, que “El ICETEX dio respuesta de FONDO del Derecho de Petición Nro. 2018326410 – CAS-3970176-K2P4S4, a través del oficio Nro. 20180811232 de fecha 11 de noviembre de 2018” (fls. 7 y 30, ibidem).
Ahora, al revisar el contenido de la presunta contestación, avizoramos que ella giró en torno a “trasladar el monto abonado a la obligación con referencia No. 0171367701-5, el día 06 de septiembre de 2018, por valor de $930,838,00, al crédito a nombre de la señora Valentina de la Pava Álzate con referencia No 0191601825-4” –fl. 8, tomo 1-.
Así las cosas, del supuesto fáctico reseñado en precedencia, aflora con nitidez y diafanidad que la presunta solución emitida por el ente suplicado, en absoluto guarda consonancia, ni menos aún corresponde a lo peticionado por el usuario, resaltándose que la comunicación a la que hace alusión el ICETEX, además de haber sido expedida con anterioridad al pedimento cuyo atención era la requerida, hace referencia a un caso disímil al pretendido por el incoante de la salvaguardia, de lo cual da cuenta de manera fehaciente la puntualizada radicación. Puestas en esa dimensión las ideas, podemos afirmar, con total certidumbre e inequívocamente, que la reclamación elevada por el implorante no ha sido atendida por el organismo suplicado de manera suficiente, eficaz y de mérito, en razón de que el escrito tantas veces referido por el ICETEX en sus intervenciones en absoluto guarda congruencia con lo peticionado y que ha dado lugar al concitado resguardo.
Por lo tanto, no resulta suficiente el hecho de que la entidad destinataria de la súplica, se limite a esgrimir frente al caso concreto que proveyó una respuesta a la solicitud del suplicante, sino que la misma debe resolver de fondo el asunto requerido; ora que debe existir coherencia y consonancia con la temática planteada por el aquí demandante de la protección supralegal.
Desde esa óptica, revelamos que en el sub examine se halla palmaria la transgresión de la prebenda básica hilvanada y analizada, en vista de que se ha desconocido su núcleo esencial, enfocado en que lo inquirido por el accionante no ha sido adecuado menos aún debidamente solucionado, habida consideración de que, iteramos, la contestación expedida por el ICETEX carece de las exigencias de congruencia, eficacia y que aborde de mérito lo inquirido, por cuanto aquella respuesta de modo alguno atiende la súplica instada por el incoante de la custodia constitucional.
D.- CONCLUSIÓN: Teniendo en cuenta el contexto reflexivo que antecede, se entrará a mantener ilesa la determinación fustigada, a través de la abordada herramienta de censura. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en el discurso argumentativo que integra al capítulo motivo de la actual providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia datada a 18 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia frente a la discusión que hemos desplegado. SEGUNDO.- ENTERAR del pronunciamiento en emisión, a las partes y al Juzgado de grado inferior, por el medio más expedito e idóneo. TERCERO.- Cuando sea del caso, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su posible revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado -en uso de permiso- CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 630013103002-2018-00287-01/019) Acta N° SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 630013103002-2018-00287-01/019)