Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00082-02-042

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-02-26

Sujetos procesales: MANUEL WALDO ORTIZ PEÑUELA y Otros. LA GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO y la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES-UNGRD.

TUTELA PARA ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES/Emergencia invernal- Calarcá/Solidaridad de las autoridades que integran el UNGRD- trabajo conjunto. “…debe tenerse en cuenta que conforme al marco normativo que regula el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, diseminado en la reseñada legislación, todas las autoridades públicas que hacen parte de ese régimen, deben concurrir al adelantamiento de las acciones encaminadas a la mitigación de los efectos generados por la catástrofe natural, al igual que deben proveer de lo necesario a la comunidad afectada para superar la mencionada calamidad.

Lo pregonado, en virtud a los principios de solidaridad, coordinación y concurrencia que orientan la gestión del riesgo –art. 3 ibidem–. “…En otros términos, es indispensable que los órganos involucrados en la materia intervengan de forma concentrada, en aras de superar la crisis presentada o en su defecto, mitigar y reducir la contingencia generada por el desastre natural; reflexión conclusiva esta que se orienta a la efectiva y completa salvaguardia de las prebendas elementales dispensadas por la agencia judicial de primer grado.

“Bajo la égida del panorama descrito en precedencia y con el propósito de robustecer el trabajo concomitante que deben desplegar las entidades ya referidas, las cuales, iteramos, quedaron al margen de la determinación impartida en sede de instancia, vale la pena resaltar que la Máxima Guardiana de la Constitución, fue enfática y contundente al señalar que en virtud del principio de la solidaridad, todas las autoridades públicas que integraban el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres tenían el deber de realizar las acciones encaminadas al aminoramiento de las emanaciones que la catástrofe había originado, al igual que les concernía proveer a los damnificados de las herramientas necesarias que les permitieran superar tal afectación. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N.° 2018-00082-02-042 I.- PROPÓSITO DE LA DECISIÓN: Corresponde a la Judicatura resolver los medios de debate promovidos tanto por los pretensores como por la ALCALDÍA DE CALARCÁ frente a la sentencia calendada a 11 de enero del año que transcurre, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, en cuanto al asunto que nos ocupa, instaurado por MANUEL WALDO ORTIZ PEÑUELA y Otros, contra la entidad territorial disidente, la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO y la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES-UNGRD.

II.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LA TUTELA: Los reclamantes manifestaron que con ocasión a la fuerte ola invernal presentada en diciembre de la anualidad inmediatamente anterior, se generaron desprendimientos, derrumbes y movimientos masivos de tierras en diversos sectores de las Veredas Travesías y Guayaquil del municipio de Calarcá, eventos que dejaron bloqueadas las carreteras de acceso al sector y la mayoría de viviendas fuertemente afectadas.

Asimismo, indicaron que quedó sepultada la escuela Travesías, con lo cual se generó la muerte de un adulto y cinco menores de edad, correspondientes a tres familias. Refirieron igualmente que los miembros de la comunidad son más de 300 habitantes, quienes no han sido informados sobre el estado real de la emergencia, ni tampoco respecto de las medidas que las autoridades van a adoptar, considerando que aún continuaban en riesgo inminente.

Seguidamente, informaron que se ven afectados para transportar la remesa y sus productos agrícolas y, debido a que muchas fincas fueron abandonadas, los ladrones saquearon algunas de ellas, por lo que parte de los habitantes de la zona decidieron quedarse en la Vereda tratando de evitar la ruina económica. Por último, relataron que no han tenido ayudas, puesto que ellas han sido solo para los que se encuentran en el albergue destinado por la Alcaldía, que es apenas un pequeño porcentaje de la población afectada; amén de que el susodicho refugio es demasiado pequeño y de condiciones poco dignas.

En ese sentido, reprocharon que la administración municipal no les haya brindado alternativas para salvaguardar la seguridad, el trabajo, la propiedad privada y el proyecto de vida de las familias afectadas, por lo que buscaron que fueran protegidos sus derechos esenciales a la vida, al mínimo vital, a la vivienda, reunión, trabajo, seguridad, propiedad privada y, a la información; por consiguiente, en procura de restablecerlos, elevaron las siguientes suplicas: “1.

Se nos informe qué estudios, visitas técnicas y/o profesionales, se han realizado o se han solicitado a nivel municipal, departamental o nacional de la emergencia y en el campo cuáles fueron sus resultados (anexar a la respuesta). 2. Qué información hay disponible adicional a esta de la emergencia. 3. Se nos informe cuáles son las conclusiones de las mesas de riesgo que se han realizado para el caso y sus actas. 4.

Se hagan públicos y anexen los anteriores documentos. 5. Se realicen los estudios geológicos, geomorfológicos y geotécnicos certificados de cada uno de nuestros predios, que son los que van a asegurar técnicamente acerca del estado de la montaña y lo que pueda suceder posteriormente. 6. Con lo anterior, se defina, técnica y oficialmente cuál es el estado de la emergencia. 7.

Definan si la situación de emergencia en efecto se mantiene, determinen oficialmente y mediante comunicación oficial y efectiva a toda la comunidad quiénes exactamente deben desalojar, por cuánto tiempo, hacia dónde y qué va a pasar con ellos y las inversiones económicas que han hecho los campesinos. 8. Se nos informe en caso de emergencia, cuáles son los canales oficiales de comunicación, a quién debemos atender ante un llamado de emergencia, cuáles son los protocolos de atención. 9.

Cuál es el plan de desarrollo que hay para la zona, mapa de riesgo y su plan de manejo de emergencias. 10. Si hemos de mantenernos en la zona, se determine un plan y ruta de evacuación en caso de distintas emergencias para las veredas y socializarlas con la comunidad. 11. Se defina un plan de manejo para los desprendimientos de la montaña existentes y las fallas abiertas. 12.

Se habilite inmediatamente el acceso a agua y energía en la zona, mínimos vitales para sostener la vida. 13. A quienes nos hemos albergado en el albergue temporal o en hogares que nos han acogido se nos defina y brinde un mínimo de sostenimiento y se nos defina habitación y plan de trabajo para nuestras reubicación. 14. Se garantice la seguridad del lugar, con acceso y atención real de la inspección de Quebradanegra, pues nunca asiste al lugar; de la policía, que nunca hace patrullajes ni siquiera ante los llamados de ayuda; y el ejército, que está en la zona pero no protege la población. 15.

Se nos defina un plan de vivienda rural para nosotros. 16. Se nos informe oficialmente el estado de nuestra vivienda, si está en riesgo o no, y si debemos evacuarla, o qué se debe hacer para recuperarla. 17. Se nos brinde apoyo y acompañamiento económico y material en la reconstrucción de nuestras vidas que se han visto fuertemente afectadas económicamente, en la reconstrucción de nuestros cultivos y la pérdida de animales que se dañaron y perdieron, entre otros, por los saqueos, bloqueo y la zozobra que ha causado la misma administración. 18.

Habiliten las carreteras de acceso, en las condiciones técnicas mínimas para el tránsito, no como en ocasiones anteriores que al mandar la máquina sin hacer trabajo posterior, eliminaron las capas de gravilla que habían y nuestras vías se convirtieron en grandes pantaneros; con canaletas y debido desagüe transversal para que no se dañen ante el primer aguacero. 19.

Se habiliten todas las rutas de transporte desde y hacia Quebradanegra, Barcelona y Córdoba que había antes de la emergencia. 20. Se haga un llamado de atención a la Alcaldía de Calarcá por lo ocurrido en el albergue, se nos presenten excusas públicas y por escrito por la forma desmedida e inconstitucional en la que fuimos tratados y garanticen la no repetición. 21.

Que la administración estatal nos acompañe integralmente en la definición un plan de vida para nosotros, después de la emergencia, sea de reconstrucción y adaptación o reubicación si es necesario, pero sin romper el vínculo comunitario, laboral y vital y en unas condiciones mínimas del campo similares a las cuales habitábamos. 22. En caso de ser reubicados, nos reubiquen y definan una opción de vida laboral y vital en la que se asegure las mismas o similares condiciones de adaptación comunitaria y familiar, patrimonial y en los mismos contextos campesinos y no en la cuidad, con un proyecto de vida digno de la región; no en áreas de conflicto ni apartadas de nuestras familias. 23.

Haya una presencia integral del Estado para la reconstrucción de la vivienda comunitaria, incluyendo la reconstrucción de la escuela y los servicios mínimos esenciales que el Estado está llamado a brindar, sicológicos y culturales, incluidos. 24. Se dé un informe completo de los dineros destinados por la nación y otros organismos del estado y no gubernamentales para la atención de la emergencia y cómo han sido ejecutados y qué otros recursos han sido solicitados. 25.

Se nos informe cuáles son los recursos que Gestión de Riesgo ejecutó durante los últimos tres años en la zona precisamente para la atención de las comunidades aledañas de Córdoba, Pijao, Barcelona y Quebradanegra, construyendo supuestamente carreteras de evacuación, que no se evidencian en ningún lado, excepto por el descomunal puente. 26.

Se establezca el programa de empleo de emergencia para zonas afectadas o un apoyo económico de emergencia para las familias en riesgo de la zona. 27. Se eleve a nivel nacional el impacto de la emergencia pues no hay capacidad en el nivel local para el manejo de la emergencia. 28. Se declare que la crisis no es solo natural sino socio- económica. 29.

Se detenga el cobro de los servicios públicos mientras no se hayan prestado y se detengan los cobros abusivos por parte de las entidades de servicios. 30. Se CONGELEN, los créditos con las distintas entidades bancarias, financieras y del estado que se realizaron para los cultivos y vivienda en la zona y no simplemente tiempo muerto, pues los intereses sobre ellos son peores. 31.

Nos aclaren el nivel de responsabilidad del Comité de Cafeteros en la emergencia por el mal manejo y falta de mantenimiento y diseño del distrito de riego.” (sic). B.- ETAPAS DE PRIMERA INSTANCIA: El juez de origen admitió la demanda constitucional mediante proveído adiado a 28 de diciembre del año próximo pasado. En ese marco, otorgó a los estamentos involucrados la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. Posteriormente, es decir, a través de auto adiado a 3 de enero de la anualidad que transcurre, la célula judicial cognoscente dispuso la acumulación al presente trámite tuitivo de las acciones promovidas por DAVID CORTÉS RINCÓN, YANET VILLA RESTREPO, RODNEY ORDOÑEZ OJEDA, OSCAR FABIÁN ALZATE y DUBER BOLAÑOS MADROÑERO (fls. 123 a 125, cdno. 1).

En proveído independiente, pero de la misma calenda, el despacho de origen ordenó nueva acumulación respecto de la petición de resguardo incoada por WILLIAM HERNÁNDEZ NAGLES (fl. 165, ibidem). En el mismo sentido, con providencia fechada a 4 de enero consecutivo, acumuló el amparo deprecado por CARMEN ROSA GIRALDO ESCOBAR (fl. 207 y 208, tomo 2).

Más adelante, por auto adiado a 9 de enero hogaño, vinculó a la actual tramitación a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO –fl. 240, legajo 2–. Finalmente, es de reseñar que una vez fue recibido el paginario por parte de esta Colegiatura para que se surtiera la impugnación frente a la decisión de grado base, fue emitido el proveído de fecha 21 de enero del año que avanza, en el cual se dispuso el retorno del expediente a la agencia judicial de conocimiento con el objeto de que fuera expedido un pronunciamiento sobre la nulidad esgrimida por la ALCALDÍA DE CALARCÁ (fl. 2, cdno 4).

Ante ello, el despacho primigenio, con pronunciamiento del 28 de enero hogaño, denegó la pretendida anulación y dispuso el regreso de los infolios a esta Corporación (fls. 437 a 439 tomo 3). C.- LAS RESPUESTAS INCORPORADAS AL EXPEDIENTE: La UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES-UNGRD adujo, con apego a un criterio jurisprudencial del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que la ALCALDÍA DE CALARCÁ junto con el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres-CMGRD de esa localidad, eran los directos responsables, en el territorio de su jurisdicción, de los procesos de gestión del evento de desastres, como son el conocimiento de la contingencia, la reducción del mismo y el manejo de siniestros.

Agregó, que bajo los principios de subsidiariedad y concurrencia, cuando se superaba la capacidad local, el ente territorial podría solicitar apoyo a nivel regional (Corporación Autónoma Regional), departamental (Gobernación del Quindío) y nacional (Ministerios y entidades cabezas de sector), para que estos actuaran en el ámbito de sus competencias.

Lo anterior, en el marco de la Ley 1523 de 2012. Así, bajo esas consideraciones, arguyó que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la mentada unidad. A su vez, la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO informó que los promotores del amparo no habían agotado el mecanismo dispuesto para obtener la información requerida en el escrito de tutela, como lo era el derecho de petición, toda vez que los pedimentos del trayecto de laya superior se traducían en una misiva de índole informativa.

En ese contexto, aseveró que le daría el trámite correspondiente y lo resolvería de fondo dentro del plazo estipulado en la Ley 1755 de 2015, esto es, dentro de los 10 días siguientes. Por su parte, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO se pronunció con posterioridad a la emisión del fallo de primer grado. La ALCALDÍA DE CALARCÁ guardó silencio frente a los supuestos fácticos que dieron origen al actual a la tramitación. D.- LA SENTENCIA CUESTIONADA: El juzgador de conocimiento amparó las prerrogativas básicas a la vida digna, a la vivienda de los gestores de la controversia constitucional y, como secuela, ordenó a la ALCALDÍA DE CALARCÁ, procediera, en un plazo no mayor de 15 días, a: (i) realizar el censo respectivo a fin de identificar las familias y viviendas afectadas con los deslizamientos de tierra del 30 de noviembre al 1º de diciembre de 2018, del sector de Travesías y Guayaquil de esa localidad;

(ii) reubicar las familias afectadas en caso que sus viviendas no fueran aptas para vivir; (iii) disponer de los medios logísticos y técnicos necesarios a fin de que la reubicación de las familias afectadas se produjera de una manera que permitiera salvaguardar el cerco a la vida digna; (iv) emplear los instrumentos técnicos necesarios a fin de verificar las condiciones del terreno, de las vías de acceso y realizar gestiones para la habilitación de éstas; y, (v) practicar los respectivos censos a fin de determinar si las familias damnificadas requerían de ayudas económicas y, de ser el caso, adelantar las acciones pertinentes para su entrega.

A continuación, desvinculó a la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO, a la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. Con el propósito de sustentar las enunciadas determinaciones, explicó que el primer responsable en la atención de desastres era la denotada autoridad local, quien debía acudir a los medios necesarios para proceder a la eliminación de la amenaza o vulneración a los residentes del sector que se encontraban en peligro y, de contera, ofrecer una respuesta oportuna y eficaz que permitiera un establecimiento, reubicación o estabilización para aquellas personas que debieron abandonarlo todo con ocasión al desastre natural.

E.- LOS ARGUMENTOS DE DISENSO: Los suplicantes, inconformes con la proferida determinación, refutaron que el fallo confutado en absoluto proveyó una resolución frente a todos y cada uno de las peticiones elevadas en los respectivos escritos introductorios, puesto que aquella determinación guardó silencio en relación con la mayoría de las pretensiones elevadas por los actores.

Del mismo modo, expresaron su desacuerdo frente a la desvinculación del nivel regional, departamental y nacional, en atención a que fue desbordada la capacidad de la autoridad municipal; ora de que en el pedimento Nº 27 solicitaron que fuera elevada a nivel nacional la emergencia para tener apoyo del nivel central. Aparejado a lo anterior, expresaron que en virtud del principio de solidaridad, la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO también era responsable de la situación presentada.

De cara al derecho de petición, acotaron que este podía ser verbal o escrito, por lo que idénticos requerimientos a los deprecados en la presente tuición ya habían sido elevados tanto a la autoridad municipal como departamental en las ruedas de prensa realizadas el pasado 6 y 28 de diciembre y a la fecha había expirado el término de respuesta sin que contaran con la información rogada.

Por último, reprocharon que en el fallo de instancia, no fueron ordenados los estudios geológicos, geomorfológicos y geotécnicos, necesarios para obtener una idónea información técnica y pública sobre su situación; amén de que tampoco fue ordenada la construcción de un plan económico para el futuro de las familias que perdieron sus cultivos, ni menos aún la publicación de un plan de manejo de emergencia, atención y evacuación en caso de presentarse una contingencia como la acontecida.

A su vez, la ALCALDÍA DE CALARCÁ también impugnó la resolución que zanjó la primera instancia, en cuyo contexto manifestó que jamás vulneró prebendas esenciales, en la medida que actuó de manera diligente, inmediata y eficaz, con la finalidad de proteger la vida y la integridad de la comunidad donde ocurrió el siniestro, concatenado a que brindó una respuesta a cada una de las peticiones de los actores.

De igual forma, expresó que con ocasión del desastre que se presentó, la entidad territorial superó la capacidad técnica, administrativa y financiera, por lo que citó al Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres, con el propósito de expedir el acto administrativo para declarar la calamidad pública, al igual que solicitó apoyo a la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo y de Desastres.

Por último, aseveró que la administración municipal ha brindado el apoyo y acompañamiento necesarios a los afectados, disponiendo de un albergue temporal, otorgando subsidios de arrendamiento, de los cuales solo habían tramitado 8 personas cabeza de familia, al igual que brindó apoyo humanitario, mediante el suministro de mercados, cobijas y colchones desde el momento en que sucedió la emergencia. III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la potestad para desatar la instaurada figura de opugnación, puesto que es la superior funcional del operador judicial que emitió la decisión censurada.

B.- LA TUTELA: Este instrumento de protección, según lo preceptuado por el art. 86 Constitucional y lo reglado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, apunta a contrarrestar las actuaciones y omisiones que signifiquen una transgresión de las garantías esenciales, es decir, las contempladas por el Capítulo I, Título II de la Carta Política y las relacionadas con la dignidad humana; objetivo que resultará procedente en los eventos en que el titular de la prebenda esencial carezca de medios alternos de defensa, salvo cuando se estructura un perjuicio irremediable, ante el cual será factible otorgar el restablecimiento de forma transitoria.

En añadidura, cabe recordar que la resolución del mencionado dispositivo de resguardo se producirá después de evacuarse un trámite sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una decisión, a la que se le ha atribuido el carácter propio de una sentencia, de manera que puede ser rebatida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión prevista por el art. 33 del mentado Decreto 2591 de 1991.

C.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PARTICULAR: Establecidos el concepto y los alcances de la salvaguardia, le incumbe al Colegiado definir si el ejercicio de la acción tuitiva se torna procedente para la protección de las personas afectadas por un desastre natural. En caso afirmativo, se discernirá si las medidas adoptadas por el enjuiciador de primer grado, resultaron adecuadas para la superación de la denotada contingencia. Planteados los cuestionamientos a resolverse en esta instancia, diremos delanteramente que el primero será contestado de manera afirmativa, lo cual es explicado bajo el abrigo del breve discurrir reflexivo que exponemos a continuación: A tenor de lo sostenido por el Máximo Tribunal Constitucional[1], en tratándose de sujetos afectados con ocasión de siniestros naturales, la acción de tutela resulta el mecanismo idóneo de defensa judicial, toda vez que las circunstancias a las que se hallan sometidos aquéllos devenían apremiantes, por lo que requieren de una respuesta oportuna en procura de la protección de sus garantías básicas, lo que se deriva de la situación de debilidad manifiesta como consecuencia del infortunio soportado.

Ahora, una vez superada la temática relativa a la viabilidad de la acción tutelar para el caso examinado, resulta oportuno adentrarnos a la solución de las inconformidades planteadas por los impugnantes, lo cual permitirá responder el último de los esbozados problemas jurídicos. En ese contorno, previamente, la Sala se apresta a pronunciarse frente al reproche del extremo activo, en el sentido de que la mayoría de los requerimientos enfilados en los pertinentes escritos inaugurales no fueron objeto de pronunciamiento por el juez A quo.

Pues bien, revisados con detenimiento y minuciosidad los 31 pedimentos consignados en la súplica de salvaguarda –fls. 8 y 9, legajo 1–, los cuales, vale recordar, resultan idénticos a los contenidos en las demás acciones acumuladas a la presente ritualidad de laya constitucional, advertimos que la mayoría de ellos, los cuales constituyen el soporte basilar de la protección emprendida, se concretan a la absolución de una serie de interrogantes derivados de las consecuencias generadas a quienes padecieron los efectos de la fuerte ola invernal que afligió al sector donde habitaban; en ese contexto, tales pretensiones emergen ajenas al amparo pretendido, siendo que más bien se concreta en la materialización de un derecho de petición con tinte informacional.

Por lo antes elucubrado, resulta pertinente subrayar que de ningún modo es factible salvaguardar el denotado atributo prioritario, habida cuenta de que era indispensable que previamente se dirija la correspondiente petición, con inclusión de las inquietudes que se pretenden sean solventadas ante la respectiva autoridad pública, para que ésta, a su vez, proceda a emitir una contestación frente a cada uno de los puntos sometidos a su consideración, y solo en el evento de que en absoluto sean atendidos aquellos cuestionamientos dentro del término legalmente previsto para el efecto, se encontrarían legitimados los aquí formulantes de la solicitud, para activar el aparato jurisdiccional con el firme propósito de que sea conminada la destinataria de la misiva a proveer una respuesta clara y de fondo de cara a los incoados planteamientos.

Por otro lado, conviene advertir, que a pesar de que la administración municipal acotó en su escrito de disidencia que había realizado todas las labores y actividades que estaban a su alcance para proteger la vida e integridad de las personas afectadas por los efectos derivados del fuerte invierno, lo cierto es que esas manifestaciones jamás trascendieron de la esfera de los propios dichos, puesto que no cuentan con un respaldo probatorio que permita entrever los obrares y acciones efectuadas y practicadas por el aludido estamento territorial respecto de los generadores del debate.

Por ello, esta superioridad colige que los ordenamientos impartidos por el juzgador de conocimiento resultaron acordes y proporcionales a la situación que actualmente afrontan los iniciadores de la defensa supralegal con ocasión al desastre natural acaecido a finales de la pasada anualidad, los cuales fueron narrados en detalle en los supuestos fácticos de los acercados escritos tutelares.

De contera, el segundo de los revelados interrogantes jurídicos, lo debemos saldar de modo afirmativo, lo que significa aseverar que los ordenamientos decretados por el enjuiciador cognoscente afloran congruentes y propicios para tratar de reducir y menguar las consecuencias que dio generatriz la plurimentada calamidad natural. No obstante, lo constatado hasta este punto de la exteriorizada motivación, el Colegido comprueba que el opugnado veredicto arropó de los mandatos ahí dispuestos, únicamente a la ALCALDÍA DE CALARCÁ, lo que se efectuó con fundamento en lo instituido por el num. 14 de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, en donde se dispone que la mencionada autoridad local representa el susodicho régimen en su municipio y, por ende, en principio, es la responsable de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su localidad, lo cual incluye el conocimiento y la reducción de la contingencia; ora de que le incumbe exclusivamente el manejo de la catástrofe que acaezca en el área de su jurisdicción. Muy a pesar de ello, debe tenerse en cuenta que conforme al marco normativo que regula el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, diseminado en la reseñada legislación, todas las autoridades públicas que hacen parte de ese régimen, deben concurrir al adelantamiento de las acciones encaminadas a la mitigación de los efectos generados por la catástrofe natural, al igual que deben proveer de lo necesario a la comunidad afectada para superar la mencionada calamidad.

Lo pregonado, en virtud a los principios de solidaridad, coordinación y concurrencia que orientan la gestión del riesgo –art. 3 ibidem–. Así las cosas, considerando que la perseguida entidad territorial también expresó que había superado su capacidad técnica, administrativa y financiera, por lo que citó al Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres en procura de expedir el acto administrativo declarando la calamidad pública, situación que se cristalizó con la expedición del Decreto Nº 304 del 6 de diciembre de 2018, emanado de la tantas veces citada autoridad gubernamental del orden local, mediante el cual declaró la calamidad pública en el municipio de Calarcá (fls. 389 a 391, tomo 2), determinación en la cual se estableció el plan de acción para la mitigación del riesgo como consecuencia de la emergencia invernal, con el fin de proteger y velar por la vida, la seguridad, salubridad y bienes de la comunidad, en especial de la población más vulnerable, realidades que constituyeron los pilares de tal declaratoria y, por lo tanto, quedaron plasmados en las consideraciones del mencionado acto administrativo, estima la Sala Decisoria que en absoluto resultó acertada la decisión adoptada por el A quo, en el sentido de desvincular del presente trayecto de raigambre superior a la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO, a la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. Lo razonado, por cuanto para aminorar y atenuar los efectos del desastre natural se debe realizar un trabajo articulado entre todos los organismos que conforman el plurimentado sistema de gestión de riesgo, del cual también hacen parte los reseñados, tal como lo prevé el canon 9º del compendio normativo evocado en párrafos anteriores.

En ese ámbito, conviene precisar, que en el referido régimen intervienen diversos actores, entre los que se hallan las autoridades tanto del nivel regional, departamental como nacional, quienes deben actuar, en el marco de sus competencias, de manera conjunta y coordinada para la adopción y ejecución de medidas destinadas a la superación de la decretada calamidad pública.

En otros términos, es indispensable que los órganos involucrados en la materia intervengan de forma concentrada, en aras de superar la crisis presentada o en su defecto, mitigar y reducir la contingencia generada por el desastre natural; reflexión conclusiva esta que se orienta a la efectiva y completa salvaguardia de las prebendas elementales dispensadas por la agencia judicial de primer grado.

Bajo la égida del panorama descrito en precedencia y con el propósito de robustecer el trabajo concomitante que deben desplegar las entidades ya referidas, las cuales, iteramos, quedaron al margen de la determinación impartida en sede de instancia, vale la pena resaltar que la Máxima Guardiana de la Constitución[2], fue enfática y contundente al señalar que en virtud del principio de la solidaridad, todas las autoridades públicas que integraban el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres tenían el deber de realizar las acciones encaminadas al aminoramiento de las emanaciones que la catástrofe había originado, al igual que les concernía proveer a los damnificados de las herramientas necesarias que les permitieran superar tal afectación. D.- CONCLUSIÓN: Con apoyo en las consideraciones exteriorizadas en la motivación del actual pronunciamiento, se modificará el ord. 3º de la atacada determinación, indicándose que las autoridades públicas que hacen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, vale decir, la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO, LA UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, deberán actuar de forma unida y coordinada con la ALCALDÍA DE CALARCÁ para la mitigación de los efectos derivados del desastre natural producido por la ola invernal en las Veredas Travesías y Guayaquil de esa municipalidad.

En lo restante, el aducido fallo será objeto de confirmación. IV.- DECISIÓN: En mérito de las razones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el num. “TERCERO” de la providencia calendada a 11 de enero de 2019, dictada frente al caso particular por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, en el sentido de disponer que los estamentos públicos que hacen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, esto es, la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO, LA UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, deberán actuar de manera conjunta y articulada con la ALCALDÍA DE CALARCÁ a fin de alcanzar la atenuación y reducción de las secuelas producidas por el siniestro ocurrido a finales del año pasado, por causa del fuerte invierno, en las Veredas Travesías y Guayaquil de esa municipalidad.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la abordada sentencia. TERCERO.- ENTERAR a las partes y al juzgador de grado base por la vía más expedita y eficaz. CUARTO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado -en uso de permiso- CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Acta Nº ----------------------- [1]. C Const., fallos T-683 de 27/08/2012 y T-903 de 3/12/2013, entre otras. [2]. C Const., sentencia T-198 de 01/04/2014.