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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2019-00013-00(0062)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2019-02-28

Sujetos procesales: Hernando Tobón Guerra Los juzgados Tercero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Armenia.

DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/Requisitos/Levantamiento medida cautelar/Conflicto competencia “La petición de amparo es improcedente, porque las decisiones cuestionadas carecen de arbitrariedad, de manera que resulta infructuoso convocar la competencia del juzgador constitucional, en tanto, el juez natural del asunto resolvió, tanto el conflicto de competencias, como el rechazo de la demanda con argumentos jurídicos respetables que descartan la tropelía denunciada.

“En consecuencia, el medio de protección aludido es improcedente en episodios en que el juzgador ha realizado una interpretación razonable de la ley sustancial, procesal o de los materiales probatorios, mediante argumentos que escapan a la enmienda del juzgador constitucional, ante la independencia y autonomía que atribuye el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades legítimas que otorga el sistema jurídico o el conjunto de las pruebas, dichas providencias del juez natural deben mantenerse incólumes.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2019-00013-00(0062) Armenia Quindío, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve. Aprobado en Acta de Discusión No. 56 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Hernando Tobón Guerra, mediante apoderado judicial, contra los juzgados Tercero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Armenia.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional al derecho fundamental al debido proceso, a la administración de justicia y a la propiedad, para lo cual requirió que se dejara sin efectos los autos de 3 de diciembre de 2018, 17 de enero de 2019 y 1º de febrero de 2019, proferidos el primero, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y los demás por el Juzgado Sexto Civil Municipal, dentro del proceso verbal sumario con expediente número 2018-00188-00 (fl. 6).

El promotor del amparo expuso que había presentado una demanda verbal sumaria, para que ordenara el pago de los perjuicios ocasionados con la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo 2017-00581. Narró que dentro de dicho trámite ejecutivo se había ordenado el secuestro de la posesión del vehículo de propiedad del accionante, que se opuso a la diligencia; sin embargo, antes de resolverse el incidente, el procedimiento terminó por desistimiento tácito y se ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal que se declaró incompetente para conocer el caso y remitió la demanda al Sexto Civil Municipal que, a su vez, propuso conflicto de competencias, que fue resuelto mediante auto de 3 de diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, despacho que atribuyó el conocimiento al Juzgado Sexto Civil Municipal que ordenó el levantamiento de la medida cautelar, todo de conformidad con el artículo 283 del C.G.P. En consecuencia, según la demanda, mediante auto de 17 de enero de 2019, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda por caducidad, decisión que fue recurrida mediante recurso de reposición y en subsidio, de apelación, el juzgado no repuso la decisión y se abstuvo de conceder la apelación por ser un proceso de única instancia, a través del auto de 1° de febrero de 2019. 2.

El Juzgado Sexto Civil Municipal afirmó que no había vulnerado ningún derecho del accionante, porque el trámite se realizó conforme a las normas sustanciales y procesales que rigen la materia, sin que se acreditara un perjuicio irremediable (fl. 22). El Juzgado Tercero Civil del Circuito sostuvo que ningún derecho fundamental había vulnerado, pues su actuación se ciñó a los materiales jurídicos aplicables (fls. 44 a 46).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo es improcedente, porque las decisiones cuestionadas carecen de arbitrariedad, de manera que resulta infructuoso convocar la competencia del juzgador constitucional, en tanto, el juez natural del asunto resolvió, tanto el conflicto de competencias, como el rechazo de la demanda con argumentos jurídicos respetables que descartan la tropelía denunciada.

Debe tenerse en cuenta que concurren los requisitos generales de procedibilidad del amparo, esto es, la inmediatez, en tanto no pasaron más de seis meses desde que se profirieron los proveídos censurados, la ausencia de otros mecanismos de defensa, la eventual relevancia constitucional de la denuncia y que esta no se dirigió contra otra decisión de tutela; colmados esos requisitos, la Sala se apresta a verificar los elementos especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial.

Ya en los requisitos especiales, es necesario hacer énfasis en que la acción de tutela contra decisiones judiciales envuelve un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Este postulado descarta que el juez del amparo ejerza una labor de corrección hermenéutica de los textos legales vertidos en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria que dieron lugar al proceso.

En consecuencia, el medio de protección aludido es improcedente en episodios en que el juzgador ha realizado una interpretación razonable de la ley sustancial, procesal o de los materiales probatorios, mediante argumentos que escapan a la enmienda del juzgador constitucional, ante la independencia y autonomía que atribuye el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades legítimas que otorga el sistema jurídico o el conjunto de las pruebas, dichas providencias del juez natural deben mantenerse incólumes.

En este perfil, se advierte que ningún dislate existe en los autos censurados, pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito expuso los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre los cuales apoyó su decisión (fls. 32 a 35), que se estiman razonables dentro del espacio jurídico, función que involucra la independencia judicial, que ejercida dentro del ámbito legítimo, impide la intervención de otra autoridad con toga constitucional.

Igual sindéresis, se sostiene frente a los autos emanados del Juzgado Sexto Civil Municipal, pues este procedió a dar cumplimiento a la orden de su superior y a analizar si la reclamación de perjuicios pretendida con ocasión del levantamiento de la medida cautelar se había promovido dentro del tiempo a la luz de las normas aplicables al caso (fls. 38 y 39), hermenéuticas ambas que ninguna insensatez o desmesura dejan ver, como para que proceda la intervención del juez constitucional, si se tiene en cuenta que la tempestividad de los instrumentos procesales es requisito previo indispensable para su admisión a la institucionalidad judicial.

Desde otra perspectiva, puede notarse que respecto del auto de 1º de febrero (fl. 40), se descarta también la dispensa del amparo, pues el accionante omitió su protesta a tal decisión, mediante el recurso de reposición y la subsidiaria queja, previstos en el artículo 353 del C.G.P., aspecto que refuerza la negativa de la pretensión constitucional.

En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por Hernando Tobón Guerra contra los juzgados Tercero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Armenia. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y, si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,     CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2019-00013-00 (0062) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2019-00013-00 (0062) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2019-00013-00 (0062)