DERECHO DE PETICIÓN PARA PAGO DE OBLIGACIONES PENSIONALES ORDENADOS EN SENTENCIA JUDICIAL/Improcedente. “…En otras palabras, las persona que tiene derecho a percibir ciertas prestaciones económicas o al reconocimiento de ciertos derechos en función de una sentencia judicial no pueden evadir los mecanismos judiciales de cobro mediante la simple interposición del derecho de petición, para luego recabar la tutela de este y lograr el recaudo, pues visto el contexto del reclamo, su procedencia dejaría sin vigor las disposiciones legales destinadas a regular los procesos ejecutivos contencioso - laborales y vaciaría la competencia atribuida a los jueces de los mismos, amén del desconocimiento de las reglas legales y jurisprudenciales del amparo, en especial, aquellas que señalan la naturaleza eminentemente subsidiaria del mecanismo aludido.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00011-01(051) Armenia Quindío, veintisiete de febrero de dos mil diecinueve Aprobado en Acta de Discusión No. 55 La Sala resuelve ahora la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que denegó por improcedente la solicitud de tutela promovida Gladys Gómez Moreno contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-; trámite al que fueron vinculados la Fiduprevisora S.A., el municipio de Armenia y el Departamento del Quindío.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional al derecho de petición, para lo cual solicitó que se ordenara a Colpensiones contestar de fondo el cuestionamiento elevado el 3 de mayo de 2017 (fls. 5 y 10 c.1). Según la demanda, mediante sentencia de 26 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito ordenó el reconocimiento y pago de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, anterior al cumplimiento del status de pensionada de Gladys Gómez Moreno, motivo por el cual elevó solicitud al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag- para que se diera cumplimiento a dicho fallo y, por lo tanto, expidiera el respectivo acto administrativo, sin que la entidad accionada hubiera dado respuesta de fondo a dicho requerimiento (fls. 1 y 2 c. 1). 2.
El juez a quo negó por improcedente el amparo deprecado, pues la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la defensa de sus intereses, sumado a la falta de inmediatez en la presentación del amparo constitucional; para ello, el funcionario sostuvo que la tutelista a través del derecho de petición pretendía el cumplimiento de una sentencia judicial, pese a que cuenta con el proceso ejecutivo para el acatamiento de tal disposición; además, resaltó que entre la fecha de presentación de la tutela y la presentación de la acción habían transcurrido más de diecinueve meses (fls. 51 a 53 vto. c. 1). 3.
La promotora impugnó el fallo, para ello sostuvo que el juez denegó la protección del derecho fundamental a petición, sin tener en cuenta que la entidad nunca dio respuesta a la solicitud elevada; por lo tanto, arguyó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para pretender que se emita una respuesta de fondo a la reclamación presentada (fls. 55 a 58 c. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque efectivamente la solicitante pretende la ejecución de las órdenes impartidas en una sentencia judicial, situación frente a la cual resulta ajena la intervención del juez de tutela, en tanto para tales propósitos existe otro mecanismo judicial de defensa, aspecto que se robustece ante la falta de tempestividad del amparo deprecado.
En lo pertinente, el núcleo del derecho de petición consiste en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar solicitudes respetuosas a la administración pública por motivos de interés común o particular y a obtener respuesta dentro del término general máximo de quince días, como establece el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015[1], prerrogativa que se extiende también al reconocimiento de derechos, pero carece de alcance para procurar la ejecución de obligaciones ya reconocidas por parte de las entidades públicas, como se desprende del artículo 13 de la norma citada.
Esa limitación en el derecho de petición se traduce en la imposibilidad de pretender con éxito el cobro de obligaciones de prestaciones pensionales, si se tiene en cuenta que la protección mediante amparo no podría extenderse a materias ajenas al núcleo del derecho protegido, tanto más, al estimar que existe un mecanismo idóneo de defensa judicial, que descarta la intervención del juez constitucional dentro de la esfera competencial de los juzgadores laborales ordinarios, como derivación del requisito de subsidiariedad tan propio de los juicios de amparo, máxime que en el caso de ahora, ninguno de los elementos exigidos por la jurisprudencia para reclamos en materia pensional a través de tutela, han sido invocados[2].
Entonces, resulta infructuoso que la solicitante de amparo pretenda cobrar obligaciones pensionales por la vía de instar el recaudo de las mismas, mediante el ejercicio del derecho de petición, pues este carece de semejante alcance, ni la tutela puede reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, salvo en los excepcionales eventos previstos por la doctrina constitucional.
De manera que cuando el beneficiario de una prestación pensional mediante sentencia judicial aspira a su satisfacción a través de la interposición de un derecho de petición, el juez de amparo no puede ordenar dicho pago (o la expedición de la resolución que la reconozca), como respuesta a la tutela que concede la protección, sin quebrantar las normas que gobiernan este especial medio de defensa de los derechos fundamentales.
En otras palabras, las persona que tiene derecho a percibir ciertas prestaciones económicas o al reconocimiento de ciertos derechos en función de una sentencia judicial no pueden evadir los mecanismos judiciales de cobro mediante la simple interposición del derecho de petición, para luego recabar la tutela de este y lograr el recaudo, pues visto el contexto del reclamo, su procedencia dejaría sin vigor las disposiciones legales destinadas a regular los procesos ejecutivos contencioso - laborales y vaciaría la competencia atribuida a los jueces de los mismos, amén del desconocimiento de las reglas legales y jurisprudenciales del amparo, en especial, aquellas que señalan la naturaleza eminentemente subsidiaria del mecanismo aludido.
En el caso de ahora, la accionante solicitó el 3 de mayo de 2017, mediante derecho de petición, que el Fomag expida “la correspondiente resolución, donde sea reconocida a favor de la docente Gladys Gomez (sic) Moreno, el valor correspondiente a todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios anteriores al cumplimiento del status de pensionada, como lo ordeno (sic) el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Armenia, mediante sentencia con fecha 26 de febrero de 2016, con fuerza ejecutoria” (fls. 10 y 11 c. 1); pretensión en cuyo contenido la accionante reclama, sin más, el pago de una prestación pensional reconocida por medio de sentencia judicial, aspecto que escapa, tanto al mecanismo del derecho de petición, como a la protección del mismo mediante amparo constitucional.
Nótese igualmente, que la impugnante apenas el 16 de enero de 2019 (fl. 14 c. 1) presentó la tutela de ahora, sin parar mientes en que el término con el que contaba la entidad para responder la petición había vencido el 24 de mayo de 2017 (fl. 10 c. 1), por lo que entre esta última fecha y la presentación de la acción constitucional transcurrieron 19 meses y 22 días, tardanza que refuerza la ratificación del fallo impugnado, ante la falta de inmediatez del amparo solicitado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 29 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que denegó por improcedente la solicitud de tutela promovida Gladys Gómez Moreno contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-; trámite al que fueron vinculados la Fiduprevisora S.A., el municipio de Armenia y el Departamento del Quindío. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-004-2019-00011-01 (051) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00011-01 (051) Exp. No. 63- 001-31-05-004-2019-00011-01 (051) ----------------------- [1] Exequible, sentencia C- 951 de 4 de diciembre de 2014. [2] T- 079 de 22 de febrero de 2016.