INCAPACIDAD MEDICA/De origen laboral/Suspendido su pago indebidamente “La sentencia de primera instancia será confirmada, pues se encuentra comprometido el mínimo vital de la accionante, que depende económicamente de los ingresos provenientes de las incapacidades, mismas que venía percibiendo como sucedáneo del salario hasta que dichos pagos fueron suspendidos indebidamente; además, porque la incapacidad fue expedida en razón al accidente laboral sufrido por la tutelista y, por ello, su pago debe ser asumido, en principio, por la ARL Positiva S.A., que cuenta con mecanismos legales para debatir las diferencias expuestas frente a la E.P.S. “…Respecto a la responsabilidad en el pago de las incapacidades originadas en accidentes o enfermedades de origen laboral, la jurisprudencia explicó que “[D]e acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, las Administradoras de Riesgos Laborales serán las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico”.
La misma autoridad sostuvo que en “el caso de las incapacidades temporales, a pesar de que el primer dictamen se encuentre bajo revisión de alguna de las juntas de calificación, la entidad a la que le correspondió el pago de las prestaciones económicas en primera instancia deberá continuar sufragando el costo de las mismas”. “…Con vista en la impugnación, cumple decir que el expediente deja ver que el 13 de noviembre de 2018, fue prorrogada la incapacidad médica de la accionante por treinta días, debido a que presenta una “luxación de articulación sacrococcigea y sacroiliaca secundario a accidente laboral” (fl. 7 c. 1), sin que pueda el juez de tutela entrar a definir la procedencia concreta de la lesión, máxime si, hasta donde se sabe, dicho aspecto ni siquiera ha sido determinado por las entidades competentes en el plano administrativo.
“Con todo, si la A.R.L. conserva su recriminación acerca del origen de la dolencia, ese debate puede formularse en el mismo plano, frente a la E.P.S. sin que tal polémica permita desconocer entretanto la necesidad de asumir el pago a favor de la accionante y eventualmente reclamar los valores al verdadero responsable del mismo, si es que tal exigencia tuviera fundamento.
CITAS: Tutela de 29 de marzo de 2012, Exp. No. 263, reiterada en Sent. Tutela de 18 de marzo de 2016, Exp. No. 140. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-004-2018-00461-01(027) Armenia Quindío, doce de febrero de dos mil diecinueve Aprobado en Acta de Discusión No. 41 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Tatiana Arias Martínez contra la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A., trámite al que fue vinculada la E.P.S. Medimás.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional a los derechos de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara a la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. el pago de la incapacidad médica correspondiente al periodo comprendido entre el 13 de noviembre y el 12 de diciembre de 2018 (fl. 2 c.1).
La promotora del amparo narró que había sufrido un accidente laboral el 29 de enero de 2018 y desde entonces, la E.P.S. ha expedido las incapacidades médicas, que han sido sufragadas, salvo el periodo pretendido, pues la A.R.L. se niega a pagar dicho lapso, porque la accionante obtuvo 0% en la calificación de pérdida de capacidad laboral; no obstante, dicho dictamen fue impugnado ante la Junta Nacional y aún se encuentra en trámite; además, la incapacidad aludida se originó por el accidente de trabajo (fls. 1 y 2 c. 1). 2.
El juez a quo amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante; en consecuencia, ordenó a la A.R.L. Positiva el pago de la incapacidad correspondiente al periodo comprendido entre el 13 de noviembre y el 12 de diciembre de 2018; por otra parte, negó la tutela frente a Medimás E.P.S. (fl. 49 vto. c. 1). 3. La A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A reprochó el fallo de primera instancia, con similares argumentos a los expuestos en la contestación de la tutela.
Así, sostuvo que en los eventos en que las patologías sean de origen común, el pago corresponde a la E.P.S. o A.F.P. a la cual se encuentra afiliada la accionante, ya que la accionante fue calificada con 0% como pérdida de la capacidad laboral (fls. 53 a 55 c. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues se encuentra comprometido el mínimo vital de la accionante, que depende económicamente de los ingresos provenientes de las incapacidades, mismas que venía percibiendo como sucedáneo del salario hasta que dichos pagos fueron suspendidos indebidamente; además, porque la incapacidad fue expedida en razón al accidente laboral sufrido por la tutelista y, por ello, su pago debe ser asumido, en principio, por la ARL Positiva S.A., que cuenta con mecanismos legales para debatir las diferencias expuestas frente a la E.P.S. Así, la Corte Constitucional enseña que la acción de tutela es un mecanismo procedente para obtener el reconocimiento de las incapacidades laborales, en tanto que el dinero reconocido como subsidio sustituye el salario durante el tiempo que el trabajador se encuentra incapacitado y por tanto, la ausencia injustificada de dichos ingresos, afecta el mínimo vital (Sent.
Tutela de 29 de marzo de 2012, Exp. No. 263, reiterada en Sent. Tutela de 18 de marzo de 2016, Exp. No. 140). Respecto a la responsabilidad en el pago de las incapacidades originadas en accidentes o enfermedades de origen laboral, la jurisprudencia explicó que “[D]e acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, las Administradoras de Riesgos Laborales serán las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico”[1].
La misma autoridad sostuvo que en “el caso de las incapacidades temporales, a pesar de que el primer dictamen se encuentre bajo revisión de alguna de las juntas de calificación, la entidad a la que le correspondió el pago de las prestaciones económicas en primera instancia deberá continuar sufragando el costo de las mismas” [2]. En el caso de ahora, se tiene que la peticionaria del amparo es una sujeto de especial protección, pues si algo resulta pacífico es que se trata de una persona que ha sufrido múltiples incapacidades (fl. 36 c.1), con lo cual Tatiana Arias Martínez tiene condición prioritaria de amparo constitucional, respecto de la entidad accionada.
Con vista en la impugnación, cumple decir que el expediente deja ver que el 13 de noviembre de 2018, fue prorrogada la incapacidad médica de la accionante por treinta días, debido a que presenta una “luxación de articulación sacrococcigea y sacroiliaca secundario a accidente laboral” (fl. 7 c. 1), sin que pueda el juez de tutela entrar a definir la procedencia concreta de la lesión, máxime si, hasta donde se sabe, dicho aspecto ni siquiera ha sido determinado por las entidades competentes en el plano administrativo.
Con todo, si la A.R.L. conserva su recriminación acerca del origen de la dolencia, ese debate puede formularse en el mismo plano, frente a la E.P.S. sin que tal polémica permita desconocer entretanto la necesidad de asumir el pago a favor de la accionante y eventualmente reclamar los valores al verdadero responsable del mismo, si es que tal exigencia tuviera fundamento.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 19 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Tatiana Arias Martínez contra la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A., trámite al que fue vinculada la E.P.S. Medimás. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-10-004-2018-00461-01 (027) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-10-004-2018-00461-01 (027) Exp. No. 63-001-31-10-004-2018-00461-01 (027) ----------------------- [1] Sentencia T- 200 de 3 de abril de 2017 [2] Sentencia T-140 de 18 de marzo de 2016.