Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-002-2018-00361-99(T-0070)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2019-02-28

Sujetos procesales: Diana Milena Guarin Ospina Medimas EPS

NULIDAD EN TUTELA/Indebida notificación/Notificación por correo electrónico “…En síntesis, el desacato estructura el mecanismo sancionatorio de la conducta evasiva del sujeto responsable de cumplir las disposiciones de la sentencia de tutela, bien sea en su condición de autoridad pública o como particular, razón por la cual resulta indispensable individualizar la persona incumplida y notificarla debidamente del auto que admite el trámite, para legitimar las secuelas correctivas de la omisión; sin perjuicio de la notificación de las demás providencias aludidas.

“Respecto a las notificaciones realizadas por correo electrónico, el inciso 5º del numeral 3º del artículo 291 del C.G.P. dispone que “se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”, contrario sensu, si ningún acuso de recibido se tiene del correo enviado, de ninguna forma se puede presumir que ha sido recibido por el destinatario.

“…Con la irregularidad advertida, el juzgado sancionó al referido funcionario (fls. 30 a 34 c. 1), sin verificar con suficiencia, que aquel efectivamente recibió y conoció la decisión que dio apertura al incidente, que traduzca validez a la notificación intentada sin éxito respecto del servidor identificado como responsable de ejecutar los mandatos constitucionales de la juzgador a quo, entorno que permite inferir que hubo ruptura en el ejercicio cabal del derecho de defensa, que hace parte del núcleo del debido proceso por parte del incidentado y ahora conduce a la privación de la validez de las actuaciones y, por supuesto, de la resultante sancionatoria.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Exp. No. 63-001-31-10-002-2018-00361-99(T-0070) Armenia, Quindío, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve Aprobado en Acta de discusión Nº 57 Es nula la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia a Julio César Rojas Padilla como “Representante Legal Judicial de Medimás EPS S.A.” (sic) (fl. 33 vto.), pues la funcionaria sancionó al concernido sin notificarlo debidamente del auto de apertura del trámite. 1.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el arresto hasta por seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, como sanción para la persona que incumpla la orden de tutela impuesta por el despacho judicial de conocimiento, es decir, que es subjetivo, el medio de coerción por el incumplimiento del fallo constitucional y por lo mismo, se debe individualizar al sujeto incumplido y notificarlo personalmente del auto que admite el trámite, para que luego recaiga sobre él, el compromiso de esa omisión, sin posibilidades de que el juez dirija las secuelas del desacato a funcionarios diferentes de aquellos que soslayaron la orden de tutela.

Al respecto, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional destacó que desde “el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que estas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales” (Subrayado fuera de texto) (Sentencia T-766, de 9 de diciembre de 1998).

De otro lado, el procedimiento de sanción por desacato debe estar revestido de las garantías procesales que permitan el ejercicio del derecho de defensa, pues carecería de sindéresis que el obedecimiento a la protección del derecho fundamental al accionante, terminara por percutir otras facultades de la misma naturaleza, esta vez, contra la persona responsable de ejecutar la orden dispuesta en el fallo de tutela.

Entonces, el incidente de desacato debe adelantarse con respeto del derecho al debido proceso de todas las partes, pero con especial énfasis en el procesado, porque se trata de un trámite que implica el ejercicio de la potestad sancionatoria. La Corte Constitucional ha señalado que tal punición “solo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato[1]”, razón por la cual en dicho procedimiento es indispensable “la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental[2], lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento[3], lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”. Desde otra arista, el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 mediante el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, que a su vez desarrolla la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, determina que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del procedimiento civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.

Finalmente, el numeral 1° del artículo 290 del Código General del Proceso establece que deberán “hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1ª. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo”, disposición que aplica para los trámites constitucionales, acorde con los preceptos recién citados.

En síntesis, el desacato estructura el mecanismo sancionatorio de la conducta evasiva del sujeto responsable de cumplir las disposiciones de la sentencia de tutela, bien sea en su condición de autoridad pública o como particular, razón por la cual resulta indispensable individualizar la persona incumplida y notificarla debidamente del auto que admite el trámite, para legitimar las secuelas correctivas de la omisión; sin perjuicio de la notificación de las demás providencias aludidas.

Respecto a las notificaciones realizadas por correo electrónico, el inciso 5º del numeral 3º del artículo 291 del C.G.P. dispone que “se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”, contrario sensu, si ningún acuso de recibido se tiene del correo enviado, de ninguna forma se puede presumir que ha sido recibido por el destinatario. 2.

Para el caso de ahora, se advierte que la sentencia de tutela de 9 de octubre de 2018 protegió los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de Diana Milena Guarín Ospina; en consecuencia, dispuso que Medimás E.P.S S.A.S. reconociera y pagara a la accionante las incapacidades laborales de origen común desde el 19 de junio de 2018 hasta que cumpla la obligación de remitir el concepto de rehabilitación a Colpensiones (fls. 27 y 27 vto. c. 1).

Así, luego de realizadas las gestiones por parte del despacho de primera instancia para determinar qué funcionario era el encargado de cumplir la orden, mediante auto de 8 de febrero de “2018” (sic) - debió decir 2019 -, se abrió el incidente y se corrió traslado del mismo a Julio César Rojas Padilla, como “Representante Legal Judicial de Medimás E.P.S” (fl. 17 c. 1), para que diera cumplimiento al fallo y ejerciera su derecho de defensa; además, el juzgado dispuso la comunicación personal de dicho auto al concernido, mediante el correo electrónico notificacionesjudiciales@medimas.com.co, por ser el “adoptado por la entidad para recibir información proferida dentro de los asuntos judiciales” (sic) (fl. 17 c. 1), comunicación que carece de constancia en el expediente acerca de haber sido recibida por el destinatario, como para estimar que tal medio resultó idóneo en la labor de notificación del concernido, máxime cuando aquel ningún pronunciamiento realizó frente a aquella decisión. Con la irregularidad advertida, el juzgado sancionó al referido funcionario (fls. 30 a 34 c. 1), sin verificar con suficiencia, que aquel efectivamente recibió y conoció la decisión que dio apertura al incidente, que traduzca validez a la notificación intentada sin éxito respecto del servidor identificado como responsable de ejecutar los mandatos constitucionales de la juzgador a quo, entorno que permite inferir que hubo ruptura en el ejercicio cabal del derecho de defensa, que hace parte del núcleo del debido proceso por parte del incidentado y ahora conduce a la privación de la validez de las actuaciones y, por supuesto, de la resultante sancionatoria.

En consecuencia, se debe decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 8 de febrero de “2018” (sic) (fl. 16 a 17 vto. c. 1) - debió decir 2019 -, inclusive (fls. 16 a 17 vto. c. 1) y disponer la devolución del expediente al juzgado de primera instancia, para que proceda de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, en cuanto a la notificación del funcionario de forma adecuada, siempre con las garantías del debido proceso, en congruencia con las previsiones contenidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 8 de febrero de “2018” (sic) (fl. 16 a 17 vto. c. 1) - debió decir 2019 -, inclusive. Segundo: Devolver el expediente al juzgado de origen, para que proceda de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, en cuanto a la notificación del funcionario de forma adecuada, siempre con las garantías del debido proceso, en congruencia con las previsiones contenidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-002-2018-00361-99 (T-0070) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-10-002-2018-00361-99 (T-0070) Exp. No. 63-001-31-10-002-2018-00361-99 (T-0070) ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencias T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. [2] Corte Constitucional, Sentencias T-572/96 y T-766/98. [3] Sentencia Corte Constitucional T -635/01 y T-086/03.