DERECHOS COLECTIVOS DEL MEDIO AMBIENTE/Afectación común a varios vecinos podrían conjurarse mediante la acción popular. “…los hechos denunciados involucran derechos colectivos, cuya protección es ajena a la acción de tutela, sino que corresponden al resorte de la acción popular, presencia que descarta el amparo, pues ningún elemento señala sólidamente quebrantos de derechos fundamentales individuales.
“…En el caso de ahora, de las pruebas y las pretensiones se infiere, en verdad, que la demandante aspira a la salvaguarda de los derechos colectivos del ambiente como la seguridad, salubridad públicas, así como la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pues en los derechos de petición elevados ante las entidades accionadas, la tutelista afirmó que “cualquier día lluvioso se ha convertido en una problemática para varios vecinos” (fl. 4 c. 1), debido que se adhieren hojas del guadual a los desagües, lo que genera inundaciones y daños en las casas aledañas a dicha plantación (fls. 4, 7, 9 c. 1), sin que pueda verse la conexidad entre estas reclamaciones y los derechos invocados en el escrito de tutela, como salud y vida, pues ninguna evidencia permite mostrar cuál ha sido esa afectación concreta a su condición de salud CITAS: T-253 de 2016;
T-149 de 2017 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-3103-003-2018-00278-01(0538) Armenia Quindío, primero de febrero de dos mil diecinueve Aprobado en Acta de Discusión No. 25 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 23 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Nohelva Gutiérrez Ninco contra la Alcaldía de Armenia y la Corporación Autónoma Regional del Quindío, trámite al que fueron vinculadas la Personería Municipal de Armenia, el Departamento Administrativo de Planeación y la Procuradora Regional del Quindío.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara a las entidades accionadas la erradicación y el confinamiento del guadual ubicado frente a la Mz. B No. 2 del barrio El Recreo de esta ciudad, con fin de que se detuviera el crecimiento de aquella y se solucionara definitivamente su problemática (fls. 2 y 3 c. 1).
La promotora del amparo expuso que su vivienda está ubicada a dos casas del guadual a que se refieren las pretensiones, vegetal que produce hojas copiosamente, con seria afectación de su techo, pues tapona sus desagües y genera continuas inundaciones en su casa, motivo por el cual elevó unos derechos de petición el 5 y el 25 de octubre de 2017 con destino a la alcaldía y a la oficina de regulación y control ambiental de la CRQ respectivamente, para que esta última entidad autorizara a la primera, el retiro del guadual.
Expuso que la CRQ, realizó visita técnica el 30 de octubre de 2017, en que concluyó la viabilidad del desorille y el confinamiento del guadual, con el fin de corregir y controlar el avance de la planta hacia la infraestructura, en especial, las instalaciones eléctricas y las viviendas, cuyos techos reciben hojas que saturan los “bajantes” (sic) (fl. 2); narró que la alcaldía realizó el desorille el 22 de diciembre de 2017, sin confinar el guadual e impedir su crecimiento, con lo que ninguna solución se dio a la problemática, pues la cañaza se extiende sin control. 2.
El juzgado de primera instancia denegó por improcedente la acción de tutela; argumentó que la alcaldía de Armenia había realizado el desorille del guadual en diciembre de 2017 y desde esa fecha se abstuvo de realizar el confinamiento del guadual, sin que la accionante requiriera a dicha entidad para ello, por lo que resulta intempestiva la acción de tutela en tanto transcurrieron nueve meses entre la omisión de la entidad y la presentación de la acción de tutela (fls. 70 a 71 vto. c. 1). 3.
La accionante reprobó la sentencia de primera instancia, pues la esperó el trámite administrativo de las entidades comprometidas antes de promover la tutela; además, explicó que con el invierno ha aumentado la problemática, pues las inundaciones se presentan con mayor frecuencia generando estrés y enfermedades respiratorias en la salud de la accionante y su núcleo familiar, por lo tanto, solicitó que la alcaldía de Armenia diera cumplimiento a la orden dada por la CRQ (fls. 75 y 75 vto. c.1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primera instancia será confirmada, pues los hechos denunciados involucran derechos colectivos, cuya protección es ajena a la acción de tutela, sino que corresponden al resorte de la acción popular, presencia que descarta el amparo, pues ningún elemento señala sólidamente quebrantos de derechos fundamentales individuales. 2.
La Corte constitucional ha enseñado que cuando “la protección de un derecho fundamental cuya causa de afectación es generalizada o común para muchas personas afectadas, que pueda reconocerse como un derecho colectivo, solo es posible cuando se demuestra la afectación individual o subjetiva del derecho” (Sent. T-253 de 17 de mayo de 2016); en dicha providencia, la misma autoridad sostuvo que “en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acción y omisión de una autoridad pública o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o vínculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la acción de tutela” (subraya la Sala).
La Corte analizó recientemente los parámetros de procedencia de la acción de tutela en asuntos cuya naturaleza debían resolverse mediante la acción popular[1], para lo cual fijó los cinco criterios siguientes para determinar si la acción de tutela es procedente en situaciones en que la vulneración de derechos colectivos apareja la vulneración de derechos fundamentales: i) la conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales; ii) la persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante; iii) debe estar demostrada la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; iv) la orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo involucrado, aunque este puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela; y v) la acción popular debe ser ineficaz en el caso en concreto para amparar de manera idónea los derechos fundamentales invocados (Sent.
T-149 de 7 de marzo de 2017). 3. En el caso de ahora, de las pruebas y las pretensiones se infiere, en verdad, que la demandante aspira a la salvaguarda de los derechos colectivos del ambiente como la seguridad, salubridad públicas[2], así como la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente[3], pues en los derechos de petición elevados ante las entidades accionadas, la tutelista afirmó que “cualquier día lluvioso se ha convertido en una problemática para varios vecinos” (fl. 4 c. 1), debido que se adhieren hojas del guadual a los desagües, lo que genera inundaciones y daños en las casas aledañas a dicha plantación (fls. 4, 7, 9 c. 1), sin que pueda verse la conexidad entre estas reclamaciones y los derechos invocados en el escrito de tutela, como salud y vida, pues ninguna evidencia permite mostrar cuál ha sido esa afectación concreta a su condición de salud Así, aunque inicialmente, la accionante expuso en la impugnación que los hechos denunciados han afectado su salud y su derecho a la vivienda digna (fl. 75 c. 1), en verdad, sin contar con que ninguna de ellas está probada, esas circunstancias son ajenas a la plataforma original del amparo, pues a pesar de que en el libelo se aludió a una condición médica de la pretensora, denominada “carcinoma papilar de tiroides” (fl. 2 c. 1), ningún vínculo puede establecerse entre ese padecimiento anterior y la situación denunciada respecto del vegetal, aspectos que señalan un infructuoso intento de cambiar los soportes iniciales de la demanda, con que despuntó la controversia y que respondieron los accionados, elementos que también descarta la evidencia acerca de que exista la vulneración de los posibles derechos fundamentales invocados por la accionante en forma primigenia.
En el mismo aspecto, la ausencia recién advertida impediría la protección del derecho, sin que pueda contrastarse si el amparo se dirigiría a los derechos colectivos o fundamentales; finalmente, tampoco puede establecerse con nitidez que, en el caso de ahora, la acción popular resulta ineficaz para amparar idóneamente los derechos fundamentales invocados.
Por último, la condición colectiva de los hechos que componen la denuncia puede derivarse de la respuesta a la visita técnica realizada por la C.R.Q., entidad que conceptuó: “se observa inclinación de la mata hacia la infraestructura eléctrica y urbana (…) se observan los daños en las viviendas por caída de hojas que colmatan los bajantes y generan humedad” (sic) (fl. 11 c. 1), estudio que ratifica que la afectación es común a varios vecinos de la planta que desborda sus límites y esparce sus hojas hacia sus alrededores sin que pueda predicarse que tales desarrollos se dirijan específicamente hacia la accionante, sino que representan una amenaza general que podrían conjurarse mediante la acción popular, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos.
A la postre, el Tribunal descarta también el argumento del juez respecto de la tempestividad con que se promovió la tutela, porque los hechos expuestos tienen vocación de permanencia en el tiempo, situación que, en casos como el presente, permitiría el estudio de la denuncia con los demás elementos de juzgamiento, en función de resolverla en cualquier sentido, como ha procedido ahora este juez plural; con todo, se confirmará la decisión del juzgador a quo, aunque por motivos diferentes.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar por motivos diferentes, la sentencia de 23 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Nohelva Gutiérrez Ninco contra la Alcaldía de Armenia y la Corporación Autónoma Regional del Quindío, trámite que fueron vinculadas la Personería Municipal de Armenia, el Departamento Administrativo de Planeación y la Procuradora Regional del Quindío. Segundo: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-3103-003-2018-00278-01 (0538) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-3103-003-2018-00278-01 (0538) Exp. No. 63- 001-3103-003-2018-00278-01 (0538) ----------------------- [1] Que reiteró la Sentencia SU 1116 de 24 de octubre de 2001, que a su vez compendió los precedentes contenidos en los fallos T-254 de 30 de junio de 1993, T-500 de 4 de noviembre de 1994, T-244 de 21 de mayo 1998 y T-1451 de 26 de octubre de 2000. [2] Literal g. del artículo 2º de la Ley 472 de 1998. [3] Literal l. del artículo 2º de la Ley 472 de 1998.