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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2018-00205-01(0018)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2019-02-12

Sujetos procesales: Óscar Eduardo Silva García Asmet Salud E.P.S., la Secretaría Departamental de Salud del Quindío y Colpensiones, trámite al que fueron vinculados el Instituto Especializado de Salud Mental -Clínica el Prado- y la Fiduprevisora (Fosyga).

DERECHO A LA SALUD/TRATAMIENTO INTEGRAL/Sujeto de especial protección requiere tratamiento de desintoxicación por consumo de sustancias psicoactivas. “…Asmet Salud E.P.S.-S. está obligada a brindar al afiliado los servicios ordenados por el médico tratante como dispone la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y los postulados jurisprudenciales aplicables al caso; con todo, el ente territorial debe permanecer comprometido en la orden judicial, pues corresponde a este la prestación de los servicios integrales excluidos del plan de beneficios, en virtud de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001.

“…Ahora, los entes territoriales no pueden dejarse al margen de la orden judicial que tutela el derecho fundamental a la salud, pues el mandato a estas debe dirigirse a que presten los servicios excluidos del plan de beneficios, mientras los compromisos de la E.P.S. siguen siendo en lo relativo a servicios incluidos en dicho listado, en ambos casos, siempre que conciernan a la patología del paciente, con lo cual las entidades deben responder complementariamente respecto de sus obligaciones legales.

“La Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de proceder en contrario, fracasaría el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer una solicitud de amparo por cada servicio, medicamento, consulta, etc., requeridos para garantizar su calidad de vida, situación claramente inconveniente.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2018-00205-01(0018) Armenia Quindío, doce de febrero de dos mil diecinueve Aprobado en Acta de Discusión No. 46 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Óscar Eduardo Silva García, mediante agente oficiosa, contra Asmet Salud E.P.S., la Secretaría Departamental de Salud del Quindío y Colpensiones, trámite al que fueron vinculados el Instituto Especializado de Salud Mental -Clínica el Prado- y la Fiduprevisora (Fosyga).

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional a los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, para lo cual solicitó que se ordenara a Asmet Salud - régimen contributivo o subsidiado - que brindara el tratamiento integral para el problema mental y de comportamiento que padece Óscar Eduardo Silva García derivados del consumo de sustancias psicoactivas, también el proceso de desintoxicación en la Clínica El Prado y el tratamiento integral en una comunidad terapéutica cerrada (fl. 1 vto. c. 1).

Según la demanda, el accionante fue beneficiario del régimen contributivo de la EPS Asmet Salud hasta los dieciocho años, pues recibía la pensión de sobrevivientes que había causado su padre, desde entonces se encuentra sin seguridad social, pese a que padece trastornos mentales y de comportamiento debido al uso de cocaína, al punto que es habitante de la calle.

Actualmente, el accionante requiere atención en salud por urgencia en la Clínica El Prado; sin embargo, dicha atención ha sido denegada por parte de la EPS que aduce que el promotor no aparece registrado ni en el régimen contributivo, ni en el subsidiado (fls. 1 y 1 vto. c. 1). 2. La juzgadora a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que Asmet Salud E.P.S.-S prestar los servicios de salud requeridos por el accionante; además, dispuso que Asmet Salud EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío suministraran un tratamiento integral de acuerdo a sus competencias; finalmente, desvinculó a Colpensiones, a la Clínica El Prado y a la Fiduprevisora del presente trámite (fl. 55 vto. c. 1). 3.

La Secretaría de Salud Departamental del Quindío impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que la E.P.S.-S es la encargada de suministrar el tratamiento integral al accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, porque Asmet Salud E.P.S.-S. está obligada a brindar al afiliado los servicios ordenados por el médico tratante como dispone la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y los postulados jurisprudenciales aplicables al caso[1]; con todo, el ente territorial debe permanecer comprometido en la orden judicial, pues corresponde a este la prestación de los servicios integrales excluidos del plan de beneficios[2], en virtud de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001.

En efecto, en el caso de ahora, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015, la E.P.S.-S. Asmet Salud debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante de manera urgente, derivados de la patología del paciente, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos que corresponden a los encargados de la prestación del servicio de salud, todo en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad, que menciona el artículo aludido, según el cual “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” (Negrillas de la Sala).

Ahora, los entes territoriales no pueden dejarse al margen de la orden judicial que tutela el derecho fundamental a la salud, pues el mandato a estas debe dirigirse a que presten los servicios excluidos del plan de beneficios, mientras los compromisos de la E.P.S. siguen siendo en lo relativo a servicios incluidos en dicho listado, en ambos casos, siempre que conciernan a la patología del paciente, con lo cual las entidades deben responder complementariamente respecto de sus obligaciones legales.

La Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de proceder en contrario, fracasaría el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer una solicitud de amparo por cada servicio, medicamento, consulta, etc., requeridos para garantizar su calidad de vida, situación claramente inconveniente.

En concreto, se observa que Óscar Eduardo Silva García pertenece al régimen subsidiado en salud (fl. 13 c. 1) y fue diagnosticado con “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de opiáceos: síndrome de dependencia; trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cocaína: síndrome de dependencia” (fl. 8 c.1); además, este se encuentra “en condición de calle” (fl 9 c. 1); por lo cual requiere especial protección constitucional y en consecuencia, se hace necesario la orden de tratamiento integral que incluya todos los servicios que se encuentren tanto en el plan de beneficios como los excluidos de dicho listado, de donde viene la necesidad del amparo constitucional frente a la EPS-S Asmet Salud y a la Secretaría de Salud Departamental, cada uno dentro de los respectivos ámbitos legales de compromiso, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud del paciente, como dispuso la juez de primera instancia, mediante sentencia que será ratificada.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 11 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Óscar Eduardo Silva García, mediante agente oficiosa, contra Asmet Salud E.P.S., la Secretaría Departamental de Salud del Quindío y Colpensiones, trámite al que fueron vinculados el Instituto Especializado de Salud Mental -Clínica el Prado- y la Fiduprevisora (Fosyga).

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,   CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2018-00205-01 (018) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.

No. 63-001-31-03-001-2018-00205-01 (018) Exp. No. 63- 001-31-03-001-2018-00205-01 (018) ----------------------- [1] Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010. [2] Resolución 5269 de 22 de diciembre de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social.