DERECHO A LA SALUD/TRATAMIENTO INTEGRAL/Sin certeza del diagnóstico médico. “…el tratamiento integral no puede dispensarse sin la certeza del diagnóstico médico, máxime si los elementos aportados con la impugnación requerirían un análisis especializado, ajeno al juzgador de tutela y distintos a la plataforma fáctica original de la controversia constitucional.
“Así, acerca de la integralidad, la Corte explica que esta “no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas” (Sentencia T - 100 de 1º de marzo de 2016).
La misma autoridad sostuvo que “[L]o anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden de tratamiento integral, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución” (Sentencia T-092 de 12 de marzo de 2018).
“…En el caso de ahora, la Sala encuentra que la solicitud de integralidad propuesta por la impugnación no está llamada a prosperar, pues ningún hecho de la demanda o instrumento aportado al expediente, contribuye a acreditar la presencia de una negación de servicios médicos distintos a la “coronariografía con cierre percutáneo de Fov (Foramen Oval Permeable) con dispositivo mecánico” (fl. 1 c. 1), sin que pueda perderse de vista que el amparo se concedió a pesar de la carencia en cuanto a la orden médica, que la accionante omitió aportar y que el juez presumió ante la falta de contestación de la tutela por parte de la accionada, presunción que tampoco puede extenderse a la diagnosis de la enfermedad concreta que afecta a la accionante.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-18-002-2018-00078-01(026) Armenia, Quindío, doce de febrero de dos mil diecinueve Aprobado en Acta de Discusión No. 11 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío que accedió parcialmente a la solicitud de tutela promovida por Julia Elena Esteban Chacón contra “la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Cosmitet Ltda” (fl. 7 c. 1).
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional a los derechos a la salud, a la integridad personal, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara a las entidades accionadas autorizar y realizar el procedimiento denominado “coronariografía con cierre percutáneo de Fov (Foramen Oval Permeable) con dispositivo mecánico” (fl. 4 c. 1); además, que se garantizara la integralidad y la continuidad del tratamiento médico.
La promotora del amparo expuso que el médico cardiólogo ordenó el procedimiento pretendido; sin embargo, la E.P.S. ninguna autorización a expedido, pese a que dicho examen está incluido dentro del plan de beneficios del magisterio. 2. El juez tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante; en consecuencia, ordenó a la E.P.S. que autorizará el procedimiento denominado “coronariografía con cierre percutáneo de Fov (Foramen Oval Permeable) con dispositivo mecánico”, pues pese a que la accionante no anexó la orden facultativa, la entidad accionada omitió contestar la tutela, actitud de la cual, el juzgador presumió como ciertos los hechos expuestos, pero negó el tratamiento integral al carecer de diagnóstico profesional (fls. 13 y 13 vto. c. 1). 3.
La accionante recriminó la decisión de la juez; a propósito, argumentó que la Corte Constitucional ha enseñado que es deber de las E.P.S. brindar un tratamiento integral completo “para todas aquellas enfermedades que afectan todos aquellos ámbitos que hacen parte del mencionado derecho” (sic) (fl. 24 c. 1), por lo tanto, estimó que es procedente el reconocimiento del tratamiento integral, con adjunción de copia de la historia clínica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primera instancia será confirmada, porque el tratamiento integral no puede dispensarse sin la certeza del diagnóstico médico, máxime si los elementos aportados con la impugnación requerirían un análisis especializado, ajeno al juzgador de tutela y distintos a la plataforma fáctica original de la controversia constitucional. 2.
Así, acerca de la integralidad, la Corte explica que esta “no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas” (Sentencia T - 100 de 1º de marzo de 2016).
La misma autoridad sostuvo que “[L]o anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden de tratamiento integral, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución” (Sentencia T-092 de 12 de marzo de 2018). 3.
En el caso de ahora, la Sala encuentra que la solicitud de integralidad propuesta por la impugnación no está llamada a prosperar, pues ningún hecho de la demanda o instrumento aportado al expediente, contribuye a acreditar la presencia de una negación de servicios médicos distintos a la “coronariografía con cierre percutáneo de Fov (Foramen Oval Permeable) con dispositivo mecánico” (fl. 1 c. 1), sin que pueda perderse de vista que el amparo se concedió a pesar de la carencia en cuanto a la orden médica, que la accionante omitió aportar y que el juez presumió ante la falta de contestación de la tutela por parte de la accionada, presunción que tampoco puede extenderse a la diagnosis de la enfermedad concreta que afecta a la accionante.
En otro perfil, nótese que los documentos aportados con la impugnación (fls. 27 a 42 c. 1), reflejan unos datos cuyo análisis corresponde a los galenos especializados, sin que el juez de tutela pueda extender siquiera su vista sobre ellos, pues sus conclusiones médicas resultan extrañas a la labor judicial y ni siquiera corresponden con los hechos originales de la demanda de amparo (fls. 1 y 2 c. 1), sino que resultan novedosos e inapropiados como sustento tardío de los reparos contra la decisión del juez de primera instancia que nunca los tuvo ante sí. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 8 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío que accedió parcialmente a la solicitud de tutela promovida por Julia Elena Esteban Chacón contra la “Fiduciaria La Previsora S.A. - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Cosmitet Ltda.” (fl. 7 c. 1).
Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-18-002-2018-00078-01 (0026) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Exp.
No. 63-001-31-18-002-2018-00078-01 (0026) Exp. No. 63-001-31-18-002-2018-00078-01 (0026)